sábado, 24 de abril de 2010

Exención en el Impuesto a los débitos y créditos bancarios en cuenta corriente-Entidades Religiosas

2da. edición del Libro Administración Eclesiástica del Dr.C.P.Pablo Amador Garrido Casal, Editorial Claretiana-2012

Las instituciones religiosas están exentas de tributar este impuesto, según el inciso v) del Art. 10 del anexo del decreto nro. 380/01 y sus modificatorios de la Ley 25.413.

Las parroquias, colegios y entes dependientes, para el goce de la exención, deben solicitar al Arzobispado la documentación correspondiente.

La Ley Nro. 25.413 (modificada por Ley 25.453 B.O. 31/7/01)

Artículo 1: Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del seis (6) por mil que se aplicará sobre:
a.Los créditos y débitos efectuados en cuentas, cualquiera sea su naturaleza, abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

b.Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo (incluso a través de movimientos de efectivo) y su instrumentación jurídica.

c.Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.

En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del presente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos.

Artículo 2: Estarán exentos del gravamen:
a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el artículo 1° de la Ley 22.016.
b) Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
c) Los créditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.
A los efectos del impuesto establecido en la presente ley, no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales -aun cuando se tratare de leyes generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía normativa.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.


Decreto reglamentario 380/01: Exención

El inc. v) del Art. 10 del Anexo del Decreto reglamentario 380/01 y sus modificaciones determina los sujetos exentos del impuesto, expresando:

Estarán exentos del impuesto a los débitos y/o créditos en cuenta corriente, cuyos titulares sean las entidades comprendidas en el inciso e), del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Loa Arzobispados están comprendidos en el Art. 20 inc. e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias; por lo tanto, ellos y todas sus unidades dependientes están exentos del Impuesto a los Débitos y Créditos en cuenta corriente bancaria.

Para acreditar la exención, se debe cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General de la AFIP Nro. 2111/06, art. 34, inc. c) modificada por Resolución General de la AFIP Nro. 2622/09, del 8 de junio de 2009, que se transcribe a continuación.

Acreditación de exención en el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en cuenta corriente bancaria, instituciones religiosas

Resolución General Nro. 2111/06, AFIP

La exención es según el artículo 2 de la Ley Nro. 25.413 y sus modificaciones, y artículo 10 inciso v) del anexo del Decreto Nro. 380/01 y sus modificatorios.

Para acreditar la exención las parroquias y otras entidades dependientes del Arzobispado deben regirse por la Resolución General de la AFIP Nro. 2111/06, artículo 34, inciso c), modificada por Resolución General de la AFIP 2622/09, del 8 de junio de 2009:

Artículo 34: A los efectos del goce de la exención, los beneficiarios que se indican a continuación deberán exhibir y, en su caso, aportar a los agentes de liquidación y percepción los siguientes elementos:

a) Misiones diplomáticas y consulares extranjeras:
1.Certificación extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
2.Nota con carácter de declaración jurada con arreglo al modelo dispuesto en el Anexo V, en la cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad exenta.

Asimismo, deberá dejarse constancia de que se verifica la condición de reciprocidad prevista en el inciso b) del artículo 2 de la Ley Nro. 25.413 y sus modificaciones.

b) Entidades reconocidas como exentas en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
1.Constancia de exención prevista en la Resolución General Nro. 1815, sus modificatorias y sus complementarias.
2.Nota con carácter de declaración jurada con arreglo al modelo consignado en el Anexo VI, en el cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta y/o movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad exenta.

Los agentes de liquidación y percepción están obligados a efectuar la verificación establecida en el artículo 17 de la citada resolución general.

c) Establecimientos de enseñanza privada e instituciones que no deban inscribirse como sujetos pasivos ni exentos en el impuesto a las ganancias y pertenezcan a arzobispados, obispados, congregaciones de la Iglesia católica, o a comunidades religiosas de otros cultos:
1.Nota con carácter de declaración jurada emitida por la entidad matriz, la que deberá encontrarse dirigida al agente de liquidación y percepción, y ajustarse a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 2 de la Resolución General Nro. 3843 (DGI), su modificatoria y su complementaria. Asimismo, en dicha nota deberán informar la cantidad y tipo de cuentas cuya apertura fuere autorizada por la entidad matriz a la entidad dependiente, así como su destino.
2.Fotocopia, suscripta por la máxima autoridad de la entidad matriz, del Formulario Nro. 598, aprobado por la Resolución General Nro. 4050 (DGI), en el que figure el establecimiento o institución.

Ambos documentos deberán contar con la certificación de las firmas respectivas, por escribano público.
El goce de la exención estará sujeto a que la entidad matriz cuente con el reconocimiento de la exención en el impuesto a las ganancias y que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso b) precedente, así como a la comprobación de dichos requisitos por parte de la institución bancaria.
De abrirse nuevas cuentas ante la misma sucursal bancaria, la entidad matriz deberá aportar la nota prevista en el punto 1.

jueves, 1 de abril de 2010

Ratificación acuerdo Ley 17.032

Del Libro Administración Eclesiástica del Dr.C.P.Pablo Amador Garrido Casal, Editorial Claretiana-2012


Ratificación del acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno Argentino suscripto el 10/10/1966

El 23 de noviembre de 1966, mediante ley 17.032, se ratificó el acuerdo y se publicó en el Boletín Oficial el 22 de diciembre de 1966.

Los considerandos de la ley expresan:
Al Excmo. Señor Presidente de la Nación:

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tiene el honor de dirigirse a V. E. con el objeto de solicitarle quiera tener a bien prestar su aprobación al acuerdo suscrito el 10 de octubre del año en curso, entre la Santa Sede y la República Argentina.

El acuerdo citado tiende a asegurar a la Iglesia Católica la libertad necesaria para el cumplimiento de su alta misión espiritual, dando así satisfacción al pedido del Concilio Vaticano II.

Las demás confesiones religiosas que desarrollan su actividad en la república gozan de la facultad de nombrar sus pastores, determinar sus jurisdicciones territoriales, y comunicarse, sin trabas, con sus autoridades radicadas en el extranjero sin ninguna intervención del Estado.

Si bien la modalidad especial de la relación entre la Iglesia Católica y el Estado Argentino da lugar a que éste tome alguna intervención en los problemas precedentemente citados, es obvia la conveniencia de actualizar, mediante un acuerdo como el que se ha firmado, la interpretación de las normas que regulan el Patronato.

V.E., en virtud de lo que dispone el Estatuto de la Revolución Argentina, en sus artículos 4º y 5º, y los artículos 27 y 67, inciso 19 de la Constitución Nacional, está investido de las facultades necesarias para ello.

Al dignarse aprobar el Acuerdo mencionado, V. E. dará satisfacción a la mayoría del pueblo argentino cuya tradición y cuyo destino están unidos a la Iglesia Católica.

Dios guarde a Vuestra Excelencia. Nicanor E. Costa Méndez.


Ley 17.032

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1966

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Resolución Argentina:

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de Ley:

Artículo I: Apruébase el acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, suscrito en Buenos Aires el 10 de octubre de 1966.

Artículo II: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Juan Carlos Onganía - Nicanor E. Costa Méndez.

Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina

Del Libro Administración Eclesiástica del Dr.C.P.Pablo Amador Garrido Casal, Editorial Claretiana-2012

El 10 de octubre de 1966 se suscribió el acuerdo, que posee todos los caracteres de un concordado.

La Santa Sede, reafirmando los principios del Concilio Ecuménico Vaticano II, y el Estado Argentino, inspirado en el principio de la libertad reiteradamente consagrado por la Constitución Nacional y a fin de actualizar la situación jurídica de la Iglesia Católica Apostólica Romana, que el Gobierno Federal sostiene, convinieron en celebrar un acuerdo.

A este fin, Su Santidad el Sumo Pontífice Paulo VI ha tenido a bien nombrar por su Plenipotenciario a Su Excelencia Reverendísima Monseñor Umberto Mozzoni, nuncio apostólico en Argentina, y el excelentísimo señor Presidente de la Nación Argentina, teniente general D. Juan Carlos Onganía, ha tenido a bien nombrar por su Plenipotenciario a Su Excelencia Dr. Nicanor Costa Méndez, ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Los Plenipotenciarios, después de confrontar sus respectivos Plenos Poderes y habiéndolos hallado en debida forma, acordaron lo siguiente:

Artículo I
El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos.

Artículo II
La Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones eclesiásticas, así como los límites de las existentes o suprimirlas, si lo considerare necesario o útil para la asistencia de los fieles y el desarrollo de su organización.

Antes de proceder a la erección de una nueva diócesis o de una Prelatura o a otros cambios de circunscripciones diocesanas, la Santa Sede comunicará confidencialmente al Gobierno sus intenciones y proyectos a fin de conocer si éste tiene observaciones legítimas, exceptuando el caso de mínimas rectificaciones territoriales requeridas por el bien de las almas.

La Santa Sede hará conocer oficialmente en su oportunidad al Gobierno las nuevas erecciones, modificaciones o supresiones efectuadas, a fin de que éste proceda a su reconocimiento por lo que se refiere a los efectos administrativos.

Serán también notificadas al Gobierno las modificaciones de los límites de las diócesis existentes.

Artículo III
El nombramiento de los arzobispos y obispos es de competencia de la Santa Sede.

Antes de proceder al nombramiento de arzobispos y obispos residenciales, de prelados o de coadjutores con derechos a sucesión, la Santa Sede comunicará al Gobierno argentino el nombre de la persona elegida para conocer si existen objeciones de carácter político general en contra de la misma.

El Gobierno argentino dará su contestación dentro de los treinta días. Transcurrido dicho término, el silencio del Gobierno se interpretará en el sentido de que no tiene objeciones que oponer al nombramiento. Todas estas diligencias se cumplirán en el más estricto secreto.

Todo lo relativo al Vicariato Castrense continuará rigiéndose por la Convención del 28 de junio de 1957.

Los arzobispos, obispos residenciales y los coadjutores con derecho a sucesión serán ciudadanos argentinos.

Artículo IV
Se reconoce el derecho de la Santa Sede de publicar en la República Argentina las disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia y el de comunicar y mantener correspondencia libremente con los obispos, el clero y los fieles, relacionada con su noble ministerio, de la misma manera que éstos podrán hacerlo con la Sede Apostólica.

Gozan también de la misma facultad los obispos y demás autoridades eclesiásticas en relación con sus sacerdotes y fieles.

Artículo V
El Episcopado Argentino puede llamar al país a las órdenes, congregaciones religiosas masculinas y femeninas y sacerdotes seculares que estime útiles para el incremento de la asistencia espiritual y la educación cristiana del pueblo.

A pedido del ordinario del lugar, el Gobierno argentino, siempre en armonía con las leyes pertinentes, facilitará al personal eclesiástico y religioso extranjero el permiso de residencia y la carta de ciudadanía.

Artículo VI
En caso de que hubiese observaciones u objeciones por parte del Gobierno argentino conforme a los artículos segundo y tercero, las Altas Partes contratantes buscarán las formas apropiadas para llegar a un entendimiento; asimismo, resolverán amistosamente las eventuales diferencias que pudiesen presentarse en la interpretación y aplicación de las cláusulas del presente acuerdo.

Artículo VII
El presente convenio, cuyos textos en lengua italiana y española hacen fe por igual, entrará en vigencia en el momento del canje de los Instrumentos de Ratificación.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron y sellaron este acuerdo, en dos ejemplares, en la Ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y seis.

Del patronato al concordato

Del Libro Administración Eclesiástica del Dr.C.P.Pablo Amador Garrido Casal, Editorial Claretiana-2012

El patronato es el derecho de participación del Estado en la creación de diócesis y designación de sus titulares.

El Patronato fue concedido por la Santa Sede a la corona española, facultándola a crear diócesis y designar obispos en las nuevas tierras conquistadas. Como antecedentes podemos mencionar: la bula Inter Caetera del papa Alejandro VI, de 1493 y la bula Universales Ecclesiae del Papa Julio II de 1508. El Patronato fue heredado y continuado por los gobiernos republicanos, así como también considerado en la Constitución de 1853.

Este sistema fue variando a través de los años, hasta que, el 10 de octubre de 1966, se celebró un acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Argentino, llamado concordato, que fue ratificado por ley 17.032 del 23 de noviembre de 1966. Se pasa del sistema de Patronato al Concordato, figura que rechaza la interferencia del poder civil en los asuntos del clero y que le da a la Iglesia una libertad de acción mayor que la que tenía hasta ese momento.

El acuerdo tiende a asegurar a la Iglesia Católica la libertad necesaria para el cumplimiento de su alta misión espiritual, dando así satisfacción al pedido del Concilio Vaticano II.

El acuerdo establece que la Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones eclesiásticas, así como también fijar sus límites o suprimirlas. Sólo debe comunicar confidencialmente al Gobierno sus intenciones y proyectos a fin de conocer de éste si tiene observaciones legítimas, exceptuando el caso de mínimas rectificaciones territoriales requeridas por el bien de las almas.

También fija el acuerdo que el nombramiento de los arzobispos y obispos será ahora competencia de la Santa Sede y que, antes de proceder a su nombramiento, comunicará al Gobierno argentino el nombre de la persona elegida para conocer si existen objeciones de carácter político general en contra de la misma.

El Papa Paulo VI se refirió al Acuerdo en su discurso al Sacro Colegio y a la Prelatura Romana del 23 de diciembre de 1966:

No podemos omitir el recuerdo de un acontecimiento que nos fue de enorme consuelo; nos referimos al acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 10 de octubre pasado. Es éste un hecho de gran importancia para la vida de la Iglesia en aquella nación. En efecto, el acuerdo garantiza a la Iglesia, aun en el plano jurídico, el libre ejercicio de su poder espiritual y del culto, y reconoce a la Santa Sede aquellos sacrosantos e inalienables derechos que, por voluntad divina, son inherentes a su mandato apostólico.

Nos es grato hacer notar que el acuerdo de Buenos Aires es el primer fruto, en el campo de las relaciones entre la Iglesia y el Estado, del Concilio Ecuménico Vaticano II. Con la renuncia a la intervención que de hecho ejercía en el nombramiento de los obispos y en otros campos eclesiásticos, el Estado Argentino ha sido el primero en acoger el apremiante pedido que el Decreto “De Pastorali Episcoporum Munere in Ecclesia” dirigió al respecto a las autoridades civiles.

El acuerdo hace más estrechas y cordiales las relaciones entre esta Sede Apostólica y la República Argentina, y pone en un plano de claridad y de dignidad las relaciones entre la Iglesia y el Estado en aquella nación. Las dos sociedades, cada una perfecta, libre e independiente en el ámbito de las propias competencias, podrán cumplir su misión en plena autonomía y en plena armonía, y esto favorecerá en gran medida la serenidad y la prosperidad cristiana de la nación. (L’Osservatore Romano, 3/I/67, ed. Esp.)

Personería Jurídica

Del Libro Administración Eclesiástica del Dr.C.P.Pablo Amador Garrido Casal

Introducción

Para abordar el tema de la gestión de las entidades eclesiásticas, primero debemos definir, aunque sea de manera somera, con qué tipo de persona jurídica estamos trabajando, porque de esto dependen las normas, pautas y criterios que se aplicarán en la administración. Para ello, recurrimos al Código Civil y Comercial de la Nación y al Derecho Canónico.

I. Código Civil y Comercial de la Nación

El Art. 145 se refiere a las clases de personas jurídicas, diciendo que “las personas jurídicas son públicas o privadas”.


En el artículo siguiente, el 146, en su inc. c, establece que la Iglesia Católica es una Persona Jurídica Publica.
A continuación transcribimos el Art. 146

Son Personas jurídicas públicas:

a)    El Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios, las Entidades Autárquicas y las demás organizaciones constituídas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter.

b)    Los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituída en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable.

c)     La Iglesia Católica


II. Derecho Canónico[1]

El ordenamiento canónico se refiere a personas jurídicas en los siguientes cánones:

113-123 (De las personas jurídicas)
238.1 (De los seminarios)
313 (De las asociaciones públicas de fieles)
322 (De las asociaciones privadas de fieles)
373 (De las iglesias particulares)
432.2 (De las provincias eclesiásticas)
449.2 (De las conferencias episcopales)
515.3 (De las parroquias)


III. Personería de carácter público: Iglesia Católica

El Código Civil reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica como pública no estatal. Se refiere a la Iglesia Católica, tanto a aquella cuya personalidad se reconoce en derecho internacional, como a cada iglesia en particular o parroquia, es decir, las subdivisiones a las que el derecho canónico reconoce personalidad.

Dice Jorge Joaquín Llambías:[2]
La personalidad de la Iglesia se predica tanto de la Iglesia universal representada por el Papa, y que tiene su sede en Roma, cuanto de las diócesis o parroquias, todas las cuales invisten el carácter de personas jurídicas públicas en nuestro ordenamiento jurídico, asunto que no ha dado lugar a vacilación. Es decir que invisten esa personalidad, indistintamente, las potestades espirituales que integran la jerarquía eclesiástica: el Papa, los obispos y los párrocos. Consiguientemente, ostenta personalidad jurídica propia e independiente cada diócesis o parroquia, los que tienen patrimonio diferenciado y capacidad peculiar para obrar en derecho, independientemente de que una misma persona humana, el obispo, que obra por sí o por su delegado, el párroco, pueda aparecer como representante de las distintas personas morales, la diócesis y la parroquia.

Dice Rodolfo Carlos Barra: [3]
El art. 146 inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la Iglesia Católica es una persona jurídica de carácter público, que ella comprende no sólo a la Iglesia como Institución Universal y Nacional, sino también a sus órganos, los cuales tienen personalidad por separado. Así es que, para el ordenamiento nacional, la subjetividad jurídica de la Iglesia Católica es sustancialmente una sola: es la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede, como también lo es la persona pública del Código Civil y lo son, con ellas y dentro de ellas, todas las personas jurídicas públicas en las que el ordenamiento eclesiástico organiza su estructura subjetiva, otorgándoles una determinada misión u objeto dentro del mismo ordenamiento. De esta manera, queda reconocida la unidad de la realidad eclesial.

 IV. Personería del Arzobispado de Buenos Aires

El Arzobispado de Buenos Aires, junto con las demás Arquidiócesis y Diócesis del país, integra la “Iglesia Católica” a la cual el Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 146 inc. c, le asigna el carácter de persona pública, en concordancia con el anterior art. 33 inc. 3, del Código Civil, y de igual modo que lo son el Estado Nacional, las Provincias, los Municipios y demás entes allí enumerados
Por ello y como tal, no  requiere autorización estatal alguna para su existencia, desenvolvimiento o representación, y en tal sentido el art. 147 del referido Código Civil y Comercial de la Nación, determina que las personas jurídicas públicas “se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución”, que para la Iglesia son las normas del Derecho Canónico.

El trascripto art. 147 ratifica y complementa, pues, el reconocimiento y garantía que a la Iglesia Católica le fueron asegurados por  el Gobierno Nacional mediante el Acuerdo que celebró el 1º de octubre de 1966 con la Santa Sede, aprobado por ley  17032, y como tal comprendido en el art. 75 inc. 22 de  la Constitución Nacional, que asigna a los tratados internacionales y los concordatos con la Santa Sede jerarquía superior a las leyes, habiéndole reconocido la Corte Suprema de Justicia, en armonía, el carácter de tratado internacional, del mismo modo queda reafirmado el principio ya sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, según el cual dicha personalidad de la Iglesia Católica se predica tanto de las Diócesis como de las parroquias que de ellas dependen. Y en particular, conforme a lo expuesto, la ley 25.326 de Protección de Datos Personales, así como la ley 26.743 de Identidad de Género, son de cumplimiento en la Iglesia Católica en el marco de lo establecido tanto en el mencionado Concordato entre el Gobierno Nacional y la Santa Sede del año 1966, como de lo preceptuado en el ya aludido art. 147 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La Diócesis de Buenos Aires fue erigida mediante bula de S.S. Paulo V del 30 de marzo de 1620.

La Ley 116 del 1 de octubre de 1864 crea la Arquidiócesis de Buenos Aires y, por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional del 9 de octubre de 1866, del Dr. Bartolomé Mitre, entonces presidente de la Nación, otorga el pase a la Bula Pontificia expedida por S.S. Pío IX, con fecha 5 de marzo de 1865, en mérito a la cual se eleva a Arquidiócesis a la Diócesis de Buenos Aires.

 V. Arzobispo: Representante de la Arquidiócesis de Buenos Aires

El carácter de arzobispo de Buenos Aires que inviste el Eminentísimo Cardenal Mario Aurelio Poli, y en consecuencia su personería como representante de dicha Arquidiócesis con todas las facultades que le confiere el Derecho Canónico, resultan de los siguientes antecedentes y disposiciones legales:

a) por nota de la Nunciatura Apostólica, fechada el día 26 de marzo del año 2013, Protocolo Nro. 2882/13, el Señor Nuncio Apostólico en la Argentina, Monseñor Emil Paul Tscherrig informo que el Santo Padre Francisco, había designado Arzobispo de Buenos Aires a su Excelencia Reverendísima Monseñor Mario Aurelio Poli, y por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Número 379/2013 de fecha 9 de abril de 2013, publicado en el Boletín Oficial Nro. 32.616 del 11 de abril de 2013, visto la comunicación la Nunciatura Apostólica por la que informa dicha designación, el Gobierno Nacional lo reconoció, a los efectos civiles y administrativos, en el referido carácter de Arzobispado de la Arquidiócesis de Buenos Aires.

b) Conforme lo prescribe el canon 382 del Código de Derecho Canónico, el entonces Mons. Mario Aurelio Poli tomo posesión canónica de la Arquidiócesis el día 20 de abril de 2013 y con ello el Gobierno de la misma y su representación con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, a tenor de los cánones 391 y 393 del referido Código de Derecho Canónico.

VI. Parroquia

La Parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo, y está sujeta a la autoridad del obispo.[4]

La parroquia es una determinada comunidad de fieles, dentro de la diócesis, y es el obispo quien las erige, suprime o cambia, luego de oído el Consejo Presbiteral, y encomienda a un párroco el cuidado pastoral de la misma.[5]

Además, el párroco tiene la responsabilidad de la administración de los bienes temporales que pertenecen a esa comunidad. 

VII. Seminario

Los seminarios legítimamente erigidos tienen por el derecho mismo personalidad jurídica en la Iglesia.[6]

VIII. Curia diocesana

La curia diocesana consta de aquellos organismos y personas que colaboran con el obispo en el gobierno de toda la diócesis, principalmente en la dirección de la actividad pastoral, en la administración de la diócesis, así como en el ejercicio de la potestad judicial.[7] Tiene personería de carácter público.

IX. Conferencia Episcopal

Las conferencias episcopales tienen una larga existencia como entidades informales, pero fueron establecidas como cuerpos formales por el Concilio Vaticano II (Christus Dominus, 38) e implementadas por el papa Pablo VI, en 1966, motu proprio Ecclesiae sanctae. La operación, autoridad y responsabilidad de las conferencias episcopales está generalmente gobernada por el Código de Derecho Canónico (véanse cánones 447-459).

La naturaleza de las conferencias episcopales y su autoridad magisterial fueron clarificadas por el papa Juan Pablo II en 1998, motu proprio Apostolos suos.

La Conferencia Episcopal, institución de carácter permanente, es la asamblea de los obispo de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para promover conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y de lugar.[8]

La Conferencia Episcopal legítimamente erigida tiene, en virtud del derecho mismo, personalidad jurídica.[9] 



[1] Ver apéndice
[2] Código Civil anotado, tomo I, editorial Abeledo Perrot.
[3] Tratado de Derecho Administrativo, tomo II, editorial Ábaco, cap. XVIII.
[4] Cf. can.515.3
[5] Cf. can. 515.1
[6] Cf. can. 238.1
[7] Cf. can. 469
[8] Cf. can 447
[9] Cf. 449.2

X. Universidad Católica Argentina (UCA)

La Universidad Católica Argentina “Santa María de los Buenos Aires” fue fundada por el Episcopado Argentino conforme declaración de fecha 7 de marzo de 1958 y reconocida oficialmente por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 14.397 del 2 de noviembre de 1959.

Fue erigida y honrada con el título de Pontificia por Decreto de la Sagrada Congregación de Seminarios y Universidades de fecha 16 de junio de 1960 (Prot. N. 745/60/15)

Según Decreto Nro. 1.475/88 de la Conferencia Episcopal Argentina y Estatuto de la UCA (arts. 1 y 2) la Universidad Católica Argentina pertenece a la Iglesia Católica Apostólica Romana, en su art.1 el mencionado decreto, ratifica, en total concordancia con el inc.3 del art. 33 del Código Civil, su calidad de persona jurídica de carácter público, y la vigencia de las normas de derecho canónico.

La ley 17.032, aprobatoria del acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, resulta aplicable no sólo a la Iglesia Católica como persona de rango público sino también a sus dependencias, ejemplos, obispados, institutos religiosos de vida consagrada, universidad católica argentina, etcétera.