domingo, 5 de junio de 2011

AGRADECIMIENTOS

Del libro Administración Eclesiástica 2da.edición
Editorial CLARETIANA 2012, Buenos Aires

Estoy profundamente agradecido y es para mí un privilegio contar en esta segunda edición con capítulos de la autoría del Pbro. Dr. Alejandro W. Bunge, Dr. Ernesto R. B. Polotto, Dra. María Rosario Polotto, Pbro. Dr. Carlos Luján Olguín Reguera, Dra. Alicia Nora Casanova de Cabriza, Dr. Marcelo Adrián Nieto y Dr. Fernando Fabián Lordi, quienes comparten sus conocimientos conmigo.
También expreso mi reconocimiento al Pbro. Dr. César S. Sturba, notario del Arzobispado de Buenos Aires, por las sugerencias al capítulo Personas Eclesiásticas, y al Dr. Ezequiel Obiglio, Coordinadoar en REUP (Red de Editoriales Universitarias Privadas de Argentina) y Director de Educa, por haber contribuido a hacer posible la edición de este libro
Finalmente, agradezco a las contadoras Marianela Di Rosa y Norma Rodríguez, a la Sra. Pamela Véliz, con quienes comparto la tarea diaria de la administración del Arzobispado de Buenos Aires.

Pablo Amador Garrido Casal

APÉNDICE


Del libro Administración Eclesiástica.
de Pablo Amador Garrido Casal, Editorial EDUCA, Buenos Aires

LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO CANONICO

113.1. La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina.

113.2. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.

114.1. Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por  especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia, que transciende el fin de los individuos.

114.2. Los fines a que hace referencia el 114.1 se entiende que son aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.

114.3. La autoridad competente de la Iglesia no confiere personalidad jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan de los medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.

115.1. En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o fundaciones.

115.2. La corporación, para cuya constitución se requieren al menos tres personas, es colegial si su actividad es determinada por los miembros, que, con o sin igualdad de derechos, participan en las decisiones a tenor del derecho y de los estatutos; en caso contrario, es no colegial.

115.3. La persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma del derecho y de los estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio.

116.1. Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas.

116. 2. Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente.

117. Ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la autoridad competente.

118. Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre, aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o particular, o los propios estatutos; representan a la persona jurídica privada aquellos a quienes los estatutos atribuyen tal competencia.

119. Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos no dispongan otra cosa:

1. Cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello que, hallándose presente la mayoría de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; después de dos escrutinios ineficaces, hágase la votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, o si son más, sobre los dos de más edad; después del tercer escrutinio, si persiste el empate, queda elegido el de más edad.

2. Cuando se trate de otros asuntos, es jurídicamente válido lo que, hallándose presente la mayor parte de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; si después de dos escrutinios persistiera la igualdad de votos, el presidente puede resolver el empate con su voto.

3. Mas lo que afecta a todos y a cada uno, debe ser aprobado por todos.

120.1. Toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua; sin embargo, se extingue si es legítimamente suprimida por la autoridad competente, o si ha cesado su actividad por espacio de cien años; la persona jurídica privada se extingue, además, cuando la propia asociación queda disuelta conforme a sus estatutos, o si, a juicio de la autoridad competente, la misma fundación ha dejado de existir según sus estatutos.

120.2. Cuando queda un solo miembro de la persona jurídica colegiada y, según sus estatutos, la corporación no ha dejado de existir, compete a ese miembro el ejercicio de todos los derechos de la corporación.

121. Si las corporaciones y fundaciones que son personas jurídicas públicas se unen formando una sola totalidad con personalidad jurídica, esta nueva persona jurídica hace suyos los bienes y derechos patrimoniales propios de las anteriores, y asume las cargas que pesaban sobre las mismas; pero deben quedar a salvo, sobre todo en cuanto al destino de los bienes y cumplimiento de las cargas, la voluntad de los fundadores y donantes, y los derechos adquiridos.

122. Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una parte de ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte desmembrada se erige una persona jurídica pública nueva, la autoridad eclesiástica a la que compete realizar la división, respetando ante todo la voluntad de los fundadores y donantes, los derechos adquiridos y los estatutos aprobados, debe procurar por sí o por un ejecutor:

1.  Que los bienes y derechos patrimoniales comunes que pueden dividirse, así como las deudas y demás cargas, se repartan con la debida proporción y de manera equitativa entre las personas jurídicas de que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias y necesidades de ambas;

2.  Que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo de los bienes comunes que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas inherentes a esos bienes, guardando asimismo la debida proporción, que debe determinarse equitativamente.

123. Cuando se extingue una persona jurídica pública, el destino de sus bienes y derechos patrimoniales, así como de sus cargas, se rige por el derecho y los estatutos; en caso de silencio de éstos, pasan a la persona jurídica inmediatamente superior, quedando siempre a salvo la voluntad de los fundadores o donantes, así como los derechos adquiridos; cuando se extingue una persona jurídica privada, el destino de sus bienes y cargas se rige por sus propios estatutos.


SEMINARIOS

238.1. Los seminarios legítimamente erigidos tienen por el derecho mismo personalidad jurídica en la Iglesia..


DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICAS DE FIELES

312.1. Es autoridad competente para erigir asociaciones públicas:
1. La Santa Sede, para las asociaciones universales e internacionales.
2. La Conferencia Episcopal dentro de su territorio, para las asociaciones nacionales es decir, que por la misma erección miran a ejercer su actividad en toda la nación.
3. El Obispo diocesano, dentro de su propio territorio, pero no el Administrador diocesano, para las asociaciones diocesanas; se exceptúan, sin embargo, aquellas asociaciones cuyo derecho de erección está reservado a otras personas.

312. 2.  Para la erección válida de una asociación o de una sección de la misma en una diócesis, se requiere el consentimiento del obispo diocesano, dado por escrito aun en el caso de que esa erección se haga por privilegio apostólico; sin embargo, el consentimiento escrito del obispo diocesano para erigir una casa de un instituto religioso vale también para erigir, en la misma casa o en la iglesia aneja, una asociación que sea propia de ese instituto.

313. Una asociación pública, e igualmente una confederación de asociaciones públicas, queda constituida en persona jurídica en virtud del mismo decreto por el que la erige la autoridad eclesiástica competente conforme a la norma del c. 312, y recibe así la misión en la medida en que lo necesite, para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia.


DE LAS ASOCIACIONES PRIVADAS DE FIELES

322.1. Una asociación privada de fieles puede adquirir personalidad jurídica por decreto formal de la autoridad indicada en el c. 312.

322.2. Sólo pueden adquirir personalidad jurídica aquellas asociaciones privadas cuyos estatutos hayan sido aprobados por la autoridad eclesiástica de la que trata el c. 312.1; pero la aprobación de los estatutos no modifica la naturaleza privada de la asociación.



369. La diócesis es una porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral se encomienda al obispo con la cooperación del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía, constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está presente y actúa la Iglesia de Cristo, una, santa, católica y apostólica.

370. La prelatura territorial o la abadía territorial es una determinada porción del pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuya atención se encomienda por especiales circunstancias, a un prelado o a un abad, que la rige como su pastor propio, del mismo modo que un obispo diocesano.

371.1El vicariato apostólico o la prefectura apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por circunstancias peculiares, aún no se ha constituido como diócesis, y se encomienda a la atención pastoral de un vicario apostólico o de un prefecto apostólico para que las rijan en nombre del Sumo Pontífice.

371.2La administración apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un administrador apostólico, que la rija en nombre del Sumo Pontífice.

372.1. Como regla general, la porción del pueblo de Dios que constituye una diócesis u otra Iglesia particular debe quedar circunscrita dentro de un territorio determinado, de manera que comprenda a todos los fieles que habitan en él.


373. Corresponde tan sólo a la suprema autoridad el erigir iglesias particulares, las cuales, una vez que han sido legítimamente erigidas, gozan en virtud del derecho mismo de personalidad jurídica.

374.1. Toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular debe dividirse en partes distintas o parroquias.

374.2. Para facilitar la cura pastoral mediante una actividad común, varias parroquias cercanas entre sí pueden unirse en grupos peculiares, como son los arciprestazgos.



431.1. Para promover una acción pastoral común en varias diócesis vecinas, según las circunstancias de las personas y de los lugares, y para que se fomenten de manera más adecuada las recíprocas relaciones entre los obispos diocesanos, las Iglesias particulares se agruparán en provincias eclesiásticas delimitadas territorialmente.

431.2. Como norma general, no habrá en adelante diócesis exentas; por tanto, todas las diócesis y demás Iglesias particulares que se encuentran dentro del territorio de una provincia eclesiástica, deben adscribirse a esa provincia.




433.1. Si parece útil, sobre todo en las naciones donde son más numerosas las Iglesias particulares, las provincias eclesiásticas más cercanas pueden ser constituidas por la Santa Sede en regiones eclesiásticas, a propuesta de la Conferencia Episcopal.


434. A la asamblea de los obispos de una región eclesiástica corresponde fomentar la cooperación y la común acción pastoral en la región; sin embargo, las potestades que en los cánones de este Código se atribuyen a la Conferencia Episcopal no competen a la referida asamblea, a no ser que la Santa Sede le concediera algunas de modo especial.



La conferencias episcopales tienen una larga existencia como entidades informales, pero fueron establecidas como cuerpos formales por el Concilio Vaticano II (Christus Dominus, 38) e implementadas por el papa Pablo VI en 1966, motu proprio Ecclesiae sanctae. La operación, autoridad y responsabilidad de las conferencias episcopales está generalmente gobernada por el Código de Derecho Canónico (véanse cánones 447-459). La naturaleza de las conferencias episcopales y su autoridad magisterial fueron clarificadas por el papa Juan Pablo II en 1998, motu proprio Apostolos suos.

448.1. Como regla general, la Conferencia Episcopal comprende a los prelados de todas las Iglesias particulares de una misma nación, conforme a la norma del c. 450.



450.1. Por el derecho mismo, pertenecen a la Conferencia Episcopal todos los obispos diocesanos del territorio y quienes se les equiparan en el derecho, así como los obispos coadjutores, los obispos auxiliares y los demás obispos titulares que, por encargo de la Santa Sede o de la Conferencia Episcopal, cumplen una función peculiar en el mismo territorio; pueden ser invitados también los ordinarios de otro rito, pero sólo con voto consultivo, a no ser que los estatutos de la Conferencia Episcopal determinen otra cosa.


451. Cada Conferencia Episcopal debe elaborar sus propios estatutos, que han de ser revisados por la Sede Apostólica, en los que, entre otras cosas, se establezcan normas sobre las asambleas plenarias de la Conferencia, la comisión permanente de obispos y la secretaría general de la Conferencia, y se constituyan también otros oficios y comisiones que, a juicio de la Conferencia, puedan contribuir más eficazmente a alcanzar su fin.


452.2. El presidente de la Conferencia o, cuando éste se encuentre legítimamente impedido, el vicepresidente, preside, no sólo las asambleas generales de la Conferencia, sino también la comisión permanente.

453. Las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal han de celebrarse por lo menos una vez al año, y además, siempre que lo exijan circunstancias peculiares, según las prescripciones de los estatutos.

454.1. En las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal, los obispos diocesanos y quienes se les equiparan en el derecho, así como también los obispos coadjutores, tienen de propio derecho voto deliberativo.

454.2. Los obispos auxiliares y los demás obispos titulares pertenecientes a la Conferencia Episcopal tienen voto deliberativo o consultivo, según lo que determinen los estatutos de la Conferencia; ha de quedar firme, sin embargo, que sólo aquellos de los que se trata en el § 1 gozan del voto deliberativo cuando se trate de confeccionar los estatutos o de modificarlos.


455.2. Para la validez de los decretos de los que se trata en el § 1, es necesario que se den en reunión plenaria al menos con dos tercios de los votos de los prelados que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, y no obtienen fuerza de obligar hasta que, habiendo sido revisados por la Sede Apostólica, sean legítimamente promulgados.

455.3. La misma Conferencia Episcopal determina el modo de promulgación y el día a partir del cual entran en vigor los decretos.

455.4. En los casos en los que ni el derecho universal ni un mandato peculiar de la Santa Sede haya concedido a la Conferencia Episcopal la potestad a la que se refiere el § 1, permanece íntegra la competencia de cada obispo diocesano y ni la Conferencia ni su presidente pueden actuar en nombre de todos los obispos a no ser que todos y cada uno hubieran dado su propio consentimiento.

456. Al concluirse la reunión plenaria de la Conferencia Episcopal, el presidente enviará a la Sede Apostólica una relación de las actas de la Conferencia así como de sus decretos, tanto para que esas actas lleguen a conocimiento de la Sede Apostólica como para que pueda revisar los decretos, si los hubiere.

457. Corresponde a la comisión permanente de obispos cuidar de que se preparen las cuestiones de las que se ha de tratar en la reunión plenaria, y de que se ejecuten debidamente las decisiones tomadas en la misma; le compete también realizar otros asuntos que se le encomienden conforme a la norma de los estatutos.


469. La curia diocesana consta de aquellos organismos y personas que colaboran con el obispo en el gobierno de toda la diócesis, principalmente en la dirección de la actividad pastoral, en la administración de la diócesis, así como en el ejercicio de la potestad judicial.


471. Todos los que son admitidos a desempeñar oficios en la curia diocesana deben:

471.1. Prometer que cumplirán fielmente su tarea, según el modo determinado por el derecho o por el obispo;

471.2. Guardar secreto, dentro de los límites y según el modo establecidos por el derecho o por el obispo.


473.1. El obispo diocesano debe cuidar de que se coordinen debidamente todos los asuntos que se refieren a la administración de toda la diócesis, y de que se ordenen del modo más eficaz al bien de la porción del pueblo de Dios que le está encomendada.

473.2Corresponde al mismo obispo diocesano coordinar la actividad pastoral de los vicarios, sean generales o episcopales; donde convenga, puede nombrarse un moderador de la curia, que debe ser sacerdote, a quien corresponde, bajo la autoridad del obispo, coordinar lo atinente al tratamiento de los asuntos administrativos y asimismo cuidar de que el restante personal de la curia cumpla debidamente el oficio que se le encomienda.

473.3. A menos que, a juicio del obispo, las circunstancias del lugar aconsejen otra cosa, debe ser nombrado moderador de la curia el vicario general o, si son varios, uno de los vicarios generales.


474. Los actos de la curia llamados a producir efecto jurídico deben ser suscritos por el ordinario del que provienen, como requisito para su validez, así como también por el canciller de la curia o un notario; el canciller tiene obligación de informar al moderador de la curia acerca de esos actos.


DE LAS PARROQUIAS, DE LOS PARROCOS Y DE LOS VICARIOS PARROQUIALES



515.3. La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo.

516.1. A no ser que el derecho prevea otra cosa, a la parroquia se equipara la cuasiparroquia, que es una determinada comunidad de fieles dentro de la Iglesia particular, encomendada, como pastor propio, a un sacerdote, pero que, por circunstancias peculiares, no ha sido aún erigida como parroquia.

516.2. Cuando algunas comunidades no puedan ser erigidas como parroquias o cuasiparroquias, el obispo diocesano proveerá de otra manera a la cura pastoral de las mismas.

518. Como regla general, la parroquia ha de ser territorial, es decir, ha de comprender a todos los fieles de un territorio determinado; pero, donde convenga, se constituirán parroquias personales en razón del rito, de la lengua o de la nacionalidad de los fieles de un territorio, o incluso por otra determinada razón.

519 El párroco es el pastor propio de la parroquia que se le confía, y ejerce la cura pastoral de la comunidad que le está encomendada bajo la autoridad del obispo diocesano en cuyo ministerio de Cristo ha sido llamado a participar, para que en esa misma comunidad cumpla las funciones de enseñar, santificar y regir, con la cooperación también de otros presbíteros o diáconos, y con la ayuda de fieles laicos, conforme a la norma del derecho.

535.1. En cada parroquia se han de llevar los libros parroquiales, es decir de bautizados, de matrimonios y de difuntos, y aquellos otros prescritos por la Conferencia Episcopal o por el obispo diocesano; cuide el párroco de que esos libros se anoten con exactitud y se guarden diligentemente.

535.2. En el libro de bautizados se anotará también la confirmación, así como lo que se refiere al estado canónico de los fieles por razón del matrimonio, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1133, por razón de la adopción, de la recepción del orden sagrado, de la profesión perpetua emitida en un instituto religioso y del cambio de rito; y esas anotaciones han de hacerse  constar siempre en la partida del bautismo.

535.3. Cada parroquia ha de tener su propio sello; los certificados que se refieren al estado canónico de los fieles, así como también las demás actas que puedan tener valor jurídico, deben llevar la firma del párroco o de su delegado, y el sello parroquial.

535.4. En toda parroquia ha de haber una estantería o archivo, donde se guarden los libros parroquiales, juntamente con las cartas de los obispos y otros documentos que deben conservarse por motivos de necesidad o de utilidad; todo ello debe ser revisado por el obispo diocesano o por su delegado en tiempo de visita o en otra ocasión oportuna, y cuide el párroco de que no vaya a parar a manos extrañas.

535.5. También deben conservarse diligentemente los libros parroquiales más antiguos, según las prescripciones del derecho particular.

537. En toda parroquia ha de haber un Consejo de Asuntos Económicos, que se rige, además de por el derecho universal, por las normas que haya establecido el obispo diocesano, y en el cual los fieles, elegidos según esas normas, prestan su ayuda al párroco en la administración de los bienes de la parroquia, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 532


DEL CONSEJO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y DEL ECÓNOMO

492.1. En cada diócesis ha de constituirse un Consejo de Asuntos Económicos, presidido por el obispo diocesano o su delegado, que consta al menos de tres fieles designados por el obispo, que sean verdaderamente expertos en materia económica y en derecho civil, y de probada integridad.

492.2. Los miembros del Consejo de Asuntos Económicos se nombran para un período de cinco años, pero, transcurrido ese tiempo, puede renovarse el nombramiento para otros quinquenios.

492.3. Quedan excluidos del Consejo de Asuntos Económicos los parientes del obispo hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.

493. Además de las funciones que se le encomiendan en el Libro V De los bienes temporales de la Iglesia, compete al Consejo de Asuntos Económicos, de acuerdo con las indicaciones recibidas del obispo, hacer cada año el presupuesto de ingresos y gastos para todo el régimen de la diócesis en el año entrante, así como aprobar las cuentas de ingresos y gastos a fin de año.

494.1. En cada diócesis, el obispo, oído el Colegio de Consultores y el Consejo de Asuntos Económicos, debe nombrar un ecónomo, que sea verdaderamente experto en materia económica y de reconocida honradez.

494.2. Se ha de nombrar al ecónomo para cinco años, pero el nombramiento puede renovarse por otros quinquenios, incluso más de una vez, al vencer el plazo; durante el tiempo de su cargo, no debe ser removido si no es por causa grave, que el obispo ha de ponderar habiendo oído al Colegio de Consultores y al Consejo de Asuntos Económicos.

494.3. Corresponde al ecónomo, de acuerdo con el modo determinado por el Consejo de Asuntos Económicos, administrar los bienes de la diócesis bajo la autoridad del obispo y, con los ingresos propios de la diócesis, hacer los gastos que ordenen legítimamente el obispo o quienes hayan sido encargados por él.
494.4.  Al final de año, el ecónomo debe rendir cuentas de ingresos y gastos al Consejo de Asuntos Económicos.

APÉNDICE II  IMPOSITIVO

 DONACIONES

 Requisitos para su deducción: R. G. 1675/2004

(Norma abrogada por art. 47 de la Resolución General Nº 1815/2005 AFIP B.O. 14/01/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto lo previsto en el Capítulo B del Título II de la Res. de referencia, que se aplicará a partir del período fiscal 2004, siempre que no hubiera correspondido cumplir con el régimen de información dispuesto en la presente Resolución General (R.G. 1675) hasta el mes de diciembre de 2004.  Toda cita efectuada en normas respecto de la presente Resolución General debe entenderse referida a la resolución general de referencia (R.G. 1815), para lo cual -cuando corresponda-, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso).

Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 81, inciso c) de la ley del impuesto. Artículo 123 del Decreto Nro. 1.344/98 y sus modificaciones. Donaciones en dinero y en especie. Requisitos para su deducción. Régimen de información. Su implementación. Resolución General Nro. 684 y su modificación. Su sustitución.

Bs. As. 06/05/2004Cantidad de Artículos: 16
Entrada en vigencia establecida por el articulo 13
Derogado por:
 Visto la Resolución General Nro. 684 y su modificación, y

Considerando

Que la norma citada estableció los requisitos y condiciones que se deben cumplir para que resulte procedente la deducción de las donaciones, en dinero y en especie, realizadas a las instituciones a que se refiere el inciso e) y a determinadas entidades comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que a efectos de minimizar la tarea administrativa de las entidades donatarias, se estima aconsejable flexibilizar el procedimiento aplicable, cuando las donaciones en dinero sean efectuadas por intermedio del empleador, permitiendo realizar los depósitos mensualmente en forma global por cada donataria.

Que atendiendo a razones de administración tributaria, resulta aconsejable implementar un régimen de información a cargo de las entidades que resulten beneficiarias de las donaciones, de los empleadores por cuyo intermedio sus empleados realicen donaciones, así como de otros sujetos donantes.

Que en orden a lo expuesto, es menester establecer los requisitos, plazos y condiciones que deberán observar los agentes de información.

Que el equipamiento informático con que actualmente se cuenta hace aconsejable que la información que deben suministrar los referidos agentes se elabore por medio de programas aplicativos aprobados por esta Administración Federal y se remita vía “Internet” mediante transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Información Estratégica para Fiscalización y de Informática de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 123 del Decreto N° 1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto Nro. 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

El administrador federal de la administración federal de ingresos públicos

Resuelve:

Artículo 1: La deducción de donaciones en dinero y en especie a las instituciones a que se refiere el inciso e) y a determinadas entidades comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, será procedente con arreglo a lo previsto en el artículo 81, inciso c), de la ley del citado gravamen, las disposiciones del artículo 123 del Decreto N° 1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y demás condiciones que se disponen en la presente.

Artículo 2: Las donaciones en dinero se efectuarán observando las siguientes condiciones:

a) Deberán realizarse mediante depósito bancario a nombre de los donatarios.
b) Cuando las donaciones se efectúen por intermedio del empleador, éste además queda obligado a:

1. efectuar depósitos individuales por cada empleado donante y
2. entregarle a cada uno, dentro de los diez días de efectuado el depósito, fotocopias de las boletas de depósito de las donaciones realizadas, certificadas por los donatarios, quienes dejarán constancia en ellas de los siguientes datos del donante:
- Apellido y nombres.
- Domicilio fiscal.
- Número del Código de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

Artículo 3: La obligación indicada en el inciso b) del artículo anterior podrá ser sustituida por un depósito global mensual para cada donatario.
Dicho depósito comprenderá la suma de los importes destinados a la donación, que los empleados autorizaron a descontar de sus haberes, siempre que se encuentren deducidos en los respectivos recibos.
En tal supuesto, los empleadores que opten por el procedimiento establecido en este artículo, deberán entregar a cada donante, dentro de los diez días de efectuado el depósito, un comprobante en el que constará el detalle de las donaciones respectivas realizadas a su nombre.
La opción al indicado procedimiento deberá ejercerse a partir de la primera donación que mediante el mismo se efectúe en cada año calendario, y deberá manifestarse mediante nota en términos de la Resolución General Nro. 1128 y sus modificaciones.

Artículo 4: En el caso de que el empleado-donante no reciba el comprobante correspondiente en los términos del artículo 2°, inciso b), Apartado 2, o el tercer párrafo del artículo anterior, según corresponda, deberá informar tal hecho a este organismo, dentro de los diez días hábiles administrativos contados a partir de dicha circunstancia mediante una nota con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nro. 1128 y sus modificaciones.

Artículo 5: Establécese un régimen de información respecto de las donaciones comprendidas en el presente régimen, que alcanzará a los sujetos que, para cada caso, se señalan seguidamente:

a) Empleadores: por las donaciones que efectúen por cuenta y orden de sus empleados, durante el año calendario.

b) Donantes:
1. Personas físicas responsables del impuesto: por las donaciones que efectúen sin la intervención de los empleadores a que se refiere el inciso anterior, durante el ejercicio fiscal correspondiente.

2. Sucesiones indivisas y personas jurídicas: por las donaciones que efectúen por su cuenta y orden, durante el ejercicio fiscal correspondiente.

c) Donatarios a que se refiere el artículo 1°: por las donaciones que reciben durante el año calendario.

Artículo 6: A fin de elaborar la información aludida en el artículo anterior, los responsables deberán utilizar exclusivamente los programas aplicativos que para cada caso se dispone seguidamente:

a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: el programa aplicativo denominado “Donaciones en dinero y en especie - empleadores - Versión 1.0”.

b) Donantes que realicen sus donaciones -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador- y donatarios: el programa aplicativo denominado “Donaciones en dinero y en especie - donantes y donatarios - versión 1.0”, observando las especificaciones técnicas y demás aspectos que para su uso se disponen en el Anexo de la presente.

Los programas aplicativos señalados en los incisos precedentes podrán ser transferidos de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

En el caso de sociedades de personas incluidas en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, la presentación de los elementos mencionados en este inciso será efectuada por el socio con participación social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, por el que posee la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor.

Artículo 7: La información elaborada deberá remitirse vía “Internet”, mediante transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

A tal fin, los agentes de información deberán obtener la “Clave Fiscal” que al efecto otorgue este organismo, previo al cumplimiento de las obligaciones previstas en este régimen.

Artículo 8: Cuando el archivo que contiene la información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, deberán suministrar la información en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos, mediante la entrega del soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada generado por el respectivo programa aplicativo. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

En el momento de la entrega del soporte magnético se procederá a la lectura, validación y grabación de la información, y se verificará si responde a los datos contenidos en la declaración jurada generada por el programa.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, las presentaciones serán rechazadas, generándose un comprobante de tal situación.

De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del formulario de declaración jurada, sellado como constancia de recepción.

Artículo 9: Los donatarios deberán efectuar la presentación a que se refieren los artículos 7° y 8°, aun cuando no hubieren recibido donaciones durante el período a informar.

Artículo 10: El suministro de la información prevista en el artículo 5° se efectuará hasta las fechas que para cada caso se disponen:

a) Empleadores que efectúen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: hasta el día 26 del mes de marzo de cada año.

b) Donantes -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador-: hasta el mismo día del mes inmediato siguiente al del vencimiento general previsto para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal a informar, según el número de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

c) Donatarios: hasta el día 26 del mes de mayo de cada año.
Cuando alguna de las fechas de vencimiento que se disponen coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladará correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Artículo 11: El presente régimen producirá, ante los siguientes incumplimientos, los efectos que se establecen para cada caso:

a) Con respecto a lo normado en el artículo 4°; al régimen de información y al depósito de la donación conforme al artículo 2° previstos para los donantes que realicen las donaciones sin intervención de empleador: importará para el donante, la impugnación de la deducción computada en la declaración jurada respectiva, en los términos del artículo 16 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) En relación con los deberes impuestos al empleador en el artículo 2°, inciso b): lo hará pasible de la sanción prevista en el artículo 39 de la citada ley.

c) En lo referente al deber de información: permitirá la aplicación de la sanción prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 39 de la ley citada.

Artículo 12: los empleadores que realicen las donaciones por cuenta y orden de sus empleados, y los donantes -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador-, no se encuentran obligados a cumplir las disposiciones de la presente, cuando se trate de:

a) Donaciones periódicas que no superen la suma de un mil doscientos pesos ($1.200.-) por cada donante -asociado o adherente- en un mismo período fiscal,

b) donaciones eventuales que no superen la suma de seiscientos pesos ($600.-) por cada donante, a cada institución, en un mismo período fiscal.
Los recibos, tiques o cupones que la respectiva institución extienda habitualmente, serán aceptados como principio de prueba de estas donaciones.
Cuando la suma total de las donaciones efectuadas por un mismo donante en un período fiscal supere el importe de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400.-) o cuando el empleador hubiere ejercido la opción prevista en el artículo 3°, no será aplicable la excepción dispuesta precedentemente.
Cuando las donaciones sean en especie, a efectos de determinar la excepción a la obligación de informar establecida en este artículo, los productos que las integren deberán valuarse de acuerdo con el valor de plaza.

Artículo 13: Las disposiciones de la presente serán de aplicación para los siguientes períodos:

a) Empleadores: período fiscal 2004 de los donantes y siguientes, excepto lo previsto en el artículo 3°, que tendrá efectos para las donaciones que se efectúen a partir de la vigencia de la presente.

b) Donantes -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador-: período fiscal 2004 y siguientes.

c) Donatarios: año calendario 2003 y siguientes.
Las obligaciones de los donantes cuyo vencimiento fuese anterior a la vigencia de la presente deberán cumplirse de acuerdo a lo establecido en la Resolución General Nro. 684 y su modificación.

Artículo 14: Apruébanse el Anexo que forma parte de esta resolución general y el programa aplicativo “Donaciones en dinero y en especie - donantes y donatarios - Versión 1.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso, se especifican en el citado anexo.

Artículo 15: déjase sin efecto la Resolución General Nro. 684 y su modificación, desde la aplicación de la presente.

Artículo 16: regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo  R.G.  1675/04:   “AFIP-DGI - donaciones en dinero y en especie - donantes y donatarios - versión 1.0”

Este programa aplicativo deberá utilizarse obligatoriamente para generar los formularios de declaración jurada que deban presentar los informantes.

El funcionamiento del programa aplicativo requerirá tener preinstalado el “S.I.Ap.- Sistema Integrado de Aplicaciones- Versión 3.1. Release 2”.

Los datos identificatorios de cada sujeto obligado a informar deben encontrarse cargados en el “S.I.Ap. -Sistema Integrado de Aplicaciones- Versión 3.1. Release 2” y al acceder al programa, se deberán ingresar los datos necesarios para elaborar la información a suministrar.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad de los agentes de información.

1. Requerimientos de hardware y software
1.1. PC 486 DX2 o superior.
1.2. WINDOWS 95, 98 o NT o superior.
1.3. Memoria RAM mínima: 32 Mb.
1.4. Memoria RAM recomendable: 128 Mb.
1.5. Disco rígido con un mínimo de 50 Mb. disponibles.
1.6. Disquetera de tres pulgadas y media (3 1/2) HD (1.44 Mb.).
1.7. Instalación previa del “S.I.Ap. -Sistema Integrado de Aplicaciones- Versión 3.1. Release 2”.

El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla de función F1 o a través de la barra del menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

- El sistema permite:
1. Carga manual de datos.
2. Administración de la información, por responsable.
3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que presenta el agente de información.
5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”.
7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipo de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponerse de un navegador (browser) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

 Régimen de información de donaciones, R.G. 1815/2005

 Impuesto a las Ganancias. Entidades exentas. Artículo 20 de la ley del gravamen. Resolución General Nro. 729, su modificatoria y complementarias. Resolución General Nro. 1675. Su sustitución.
Entrada en vigencia establecida por el articulo 45
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 Título II:  Régimen de información de donaciones

Artículo 33: La deducción de donaciones en dinero y en especie a las instituciones a que se refiere el inciso e) y a determinadas entidades comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, será procedente con arreglo a lo previsto en el artículo 81, inciso c), de la ley del citado gravamen, las disposiciones del artículo 123 del Decreto Nro. 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998, y sus modificaciones, y demás condiciones que se disponen en el presente título.

Capítulo A - Depósito de la donación

Artículo34: Las donaciones en dinero se efectuarán observando las siguientes condiciones:

a) Deberán realizarse mediante depósito bancario a nombre de los donatarios.

b) Cuando las donaciones se efectúen por intermedio del empleador, éste además queda obligado a:

1. Efectuar depósitos individuales por cada empleado donante y
2. entregarle a cada uno, dentro de los diez días de efectuado el depósito, fotocopias de las boletas de depósito de las donaciones realizadas, certificadas por los donatarios, quienes dejarán constancia en ellas de los siguientes datos del donante:
- Apellido y nombres.
- Domicilio fiscal.
- Número del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

Artículo 35: La obligación indicada en el inciso b) del artículo anterior podrá ser sustituida por un depósito global mensual para cada donatario.

Dicho depósito comprenderá la suma de los importes destinados a la donación, que los empleados autorizaron a descontar de sus haberes, siempre que se encuentren deducidos en los respectivos recibos.

En tal supuesto, los empleadores que opten por el procedimiento establecido en este artículo, deberán entregar a cada donante, dentro de los diez días de efectuado el depósito, un comprobante en el que constará el detalle de las donaciones respectivas realizadas a su nombre.

La opción al indicado procedimiento deberá ejercerse a partir de la primera donación que mediante el mismo se efectúe en cada año calendario, y deberá manifestarse mediante nota en términos de la Resolución General Nro. 1128 y sus modificaciones.

Artículo 36: En el caso de que el empleado-donante no reciba el comprobante correspondiente en los términos del artículo 34, inciso b), Apartado 2, o el tercer párrafo del artículo anterior, según corresponda, deberá informar tal hecho a este organismo, dentro de los diez días hábiles administrativos contados a partir de dicha circunstancia mediante una nota con arreglo a lo previsto en la Resolución General Nro. 1128 y sus modificaciones.

Capítulo B - Régimen de información

Artículo 37: Establécese un régimen de información de donaciones, que alcanzará a los sujetos que, para cada caso, se señalan seguidamente:

a) Empleadores: por las donaciones que efectúen por cuenta y orden de sus empleados, durante el año calendario.

b) Donantes:

1. Personas físicas responsables del impuesto: por las donaciones que efectúen sin la intervención de los empleadores a que se refiere el inciso anterior, durante el ejercicio fiscal correspondiente.
2. Sucesiones indivisas y personas jurídicas: por las donaciones que efectúen por su cuenta y orden, durante el ejercicio fiscal correspondiente.

c) Donatarios a que se refiere el artículo 33: por las donaciones que reciban durante el año calendario.

Artículo 38: A fin de elaborar la información aludida en el artículo anterior, los responsables deberán utilizar exclusivamente los programas aplicativos que para cada caso se disponen seguidamente:

a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: el programa aplicativo denominado “Donaciones en dinero y en especie - empleadores – versión 1.0”.

b) Donantes que realicen sus donaciones -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador- y donatarios: “Ganancias - Sociedades - versión 6.0” o, en su caso, “Ganancias - Personas Físicas - versión 7.0”, cuyas respectivas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en los Anexos III y IV de esta resolución general.

Los programas aplicativos señalados en los incisos precedentes podrán ser transferidos de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

En el caso de sociedades de personas incluidas en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, la presentación de los elementos mencionados en este inciso será efectuada por el socio con participación social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, por el que posee la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor (38.1.).

c) Sujetos comprendidos en el Artículo 28 que actúen en carácter de donantes o donatarios: el programa aplicativo denominado “Donaciones en dinero y en especie - donantes y donatarios - versión 1.0”, aprobado oportunamente por la Resolución General Nro. 1675, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo V.

Artículo ARTICULO 38.- A fin de elaborar la información aludida en el artículo anterior, los responsables deberán utilizar exclusivamente los programas aplicativos que para cada caso se disponen seguidamente:
a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - EMPLEADORES - Versión 1.0".
b) Donantes que realicen sus donaciones -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador- y donatarios: "GANANCIAS - SOCIEDADES - Versión 6.0" o, en su caso, "GANANCIAS - PERSONAS FISICAS - Versión 7.0", cuyas respectivas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en los Anexos III y IV de esta resolución general.
Los programas aplicativos señalados en los incisos precedentes, podrán ser transferidos de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
En el caso de sociedades de personas incluidas en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, la presentación de los elementos mencionados en este inciso será efectuada por el socio con participación social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, por el que posee la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor (38.1.).
Modificado por:
ARTICULO 38.- A fin de elaborar la información aludida en el artículo anterior, los responsables deberán utilizar exclusivamente los programas aplicativos que para cada caso se disponen seguidamente:
a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - EMPLEADORES - Versión 1.0".
b) Donantes que realicen sus donaciones -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador- y donatarios: el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS - Versión 1.0", observando las especificaciones técnicas y demás aspectos que para su uso se disponen en el Anexo III de la presente.
Los programas aplicativos señalados en los incisos precedentes, podrán ser transferidos de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
En el caso de sociedades de personas incluidas en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, la presentación de los elementos mencionados en este inciso será efectuada por el socio con participación social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, por el que posee la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor (38.1.).
Referencias Normativas:
 39: La información elaborada deberá remitirse vía “Internet”, mediante transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

A tal fin, los agentes de información deberán obtener la “Clave Fiscal” que al efecto otorgue este organismo, previo al cumplimiento de las obligaciones previstas en este régimen.

Artículo 40: Cuando el archivo que contiene la información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, deberán suministrar la información en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos, mediante la entrega del soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada generado por el respectivo programa aplicativo. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.

En el momento de la entrega del soporte magnético se procederá a la lectura, validación y grabación de la información, y se verificará si responde a los datos contenidos en la declaración jurada generada por el programa.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, las presentaciones serán rechazadas, generándose un comprobante de tal situación.

De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del formulario de declaración jurada, sellado como constancia de recepción.

Artículo 41: Los donatarios deberán efectuar la presentación a que se refieren los artículos 39 y 40, aun cuando no hubieren recibido donaciones durante el período a informar.

Artículo 42: El suministro de la información prevista en el artículo 37 se efectuará:

a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: hasta el día 26 del mes de marzo de cada año.

b) Donantes -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador- y donatarios: juntamente con la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal a informar, según corresponda, conforme al régimen especial de presentación establecido por la Resolución General Nro. 1345, sus modificatorias y sus complementarias.
Cuando alguna de las fechas de vencimiento que se disponen coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladará correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.


Capítulo C - Efectos del incumplimiento
 ARTICULO 42.- El suministro de la información prevista en el artículo 37, se efectuará hasta las fechas que para cada caso se disponen:
a) Empleadores que efectúen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: hasta el día 26 del mes de marzo de cada año.
b) Donantes -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador-: hasta el mismo día del mes inmediato siguiente al del vencimiento general previsto para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal a informar, según el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Donatarios:
1. Sujetos que hubieren obtenido el formulario F. 409: hasta el día 26 del mes de enero de cada año.
2. Entidades con reconocimiento de exención mediante formularios F. 411, F. 709 o, en su caso, F. 709 (Nuevo Modelo): hasta el día 26 de mayo de cada año.
Cuando alguna de las fechas de vencimiento que se disponen coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

Artículo 43: El régimen del presente título producirá, ante los siguientes incumplimientos, los efectos que se establecen para cada caso:

a) Con respecto a lo normado en el artículo 36, al régimen de información y al depósito de la donación conforme al artículo 34, previstos para los donantes que realicen las donaciones sin intervención de empleador: importará para el donante, la impugnación de la deducción computada en la declaración jurada respectiva, en los términos del artículo 16 de la Ley Nro. 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) En relación con los deberes impuestos al empleador en el artículo 34, inciso b) o, en su caso, en el artículo 35: lo hará pasible de la sanción prevista en el artículo 39 de la citada ley.

c) En lo referente al deber de información: permitirá la aplicación de la sanción prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 39 de la ley citada, sin perjuicio, respecto de los donatarios, de lo establecido en el artículo 27 y concordantes.

Artículo 44: Los empleadores que realicen las donaciones por cuenta y orden de sus empleados, y los donantes -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador-, no se encuentran obligados a cumplir las disposiciones del presente régimen de información, cuando se trate de:

a) Donaciones periódicas que no superen la suma de mil doscientos pesos ($ 1.200.-) por cada donante -asociado o adherente- en un mismo período fiscal.

b) Donaciones eventuales que no superen la suma de seiscientos pesos ($ 600.-) por cada donante, a cada institución, en un mismo período fiscal.
Los recibos, tiques o cupones que la respectiva institución extienda habitualmente, serán aceptados como principio de prueba de estas donaciones.
Cuando la suma total de las donaciones efectuadas por un mismo donante en un período fiscal supere el importe de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400.-) o cuando el empleador hubiere ejercido la opción prevista en el artículo 35, no será aplicable la excepción dispuesta precedentemente.
Cuando las donaciones se efectúen en especie, a efectos de determinar la excepción a la obligación de informar establecida en este artículo, los productos que las integren deberán valuarse de acuerdo con el valor de plaza.
  
Procedimiento solicitud de CUIT R.G. 2337/07

14 de noviembre de 2007
Boletín Oficial: 15 de noviembre de 2007

Asunto
Procedimiento. Solicitud de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de alta en impuestos de personas jurídicas a través de "Internet". Su implementación.

Generalidades

Procedimiento tributario-personas jurídicas-inscripción de sujetos imponibles

Visto
La Ley Nro. 26.047, la Resolución General Nro. 10, sus modificatorias y complementarias y la norma conjunta Resolución General Nro. 2325 (AFIP) y Resolución General Nro. 5/07 (IGJ), y

Considerando

Que la citada ley estableció las disposiciones por las que se regirán los Registros Nacionales de Sociedades por Acciones, de Sociedades Extranjeras, de Asociaciones Civiles y Fundaciones y de Sociedades no Accionarias.
Que mediante la Resolución General Nro. 10, sus modificatorias y complementarias, se dispusieron los requisitos y condiciones a observar por parte de los contribuyentes y responsables del pago de los tributos, a los fines de su inscripción como tales y para realizar las altas, bajas o modificaciones de los datos pertinentes.
Que a través de la norma conjunta mencionada en el visto, se implementó el procedimiento para la incorporación a los citados Registros Nacionales, de la información correspondiente a las solicitudes de inscripción y de modificación de datos de sociedades comprendidas en el Artículo 299 de la Ley de Sociedades Comerciales Nro. 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
Que razones de buena administración tributaria aconsejan prever las formalidades que se deberán cumplir a efectos de tramitar las solicitudes de inscripción, ante este Organismo, presentadas por las personas jurídicas no comprendidas en la precitada norma conjunta.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nro.  618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Referencias normativas:


El administrador federal de la administración federal de ingresos públicos

Resuelve:

Artículo 1: Las sociedades -incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho-, asociaciones y las demás personas jurídicas y sujetos indicados en los incisos b) y c) del Artículo 5° de la Ley Nro. 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, siempre que no se encuentren alcanzados por el procedimiento dispuesto en la Resolución General Nro. 2.325 (AFIP) y Resolución General Nro. 5/07 (IGJ), a los fines de solicitar la inscripción ante esta Administración Federal, deberán observar, en sustitución de lo previsto en la Resolución General Nro. 10, sus modificatorias y complementarias, las disposiciones que se establecen por la presente resolución general.

Referencias normativas:


Artículo 2: Las solicitudes de inscripción se efectuarán mediante declaración jurada que se generará utilizando el programa aplicativo denominado “Módulo inscripción de personas jurídicas - f. 420/j - versión 1.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de la presente.

Dicho programa podrá transferirse desde la página “web” del organismo (http://www.afip.gov.ar).

Artículo 3: El representante legal de la persona jurídica o la persona debidamente autorizada conforme a lo previsto en la Resolución General Nro. 2239, su modificatoria y complementaria, deberá requerir la respectiva habilitación en el servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio “web” del organismo, a los fines de remitir vía “Internet” la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior.

Como constancia de la presentación efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo con su correspondiente número de transacción.

Referencias normativas:


Artículo 4: El sistema realizará automáticamente la validación de los datos ingresados en el programa aplicativo, los que se encuentran detallados en el Manual del Usuario, disponible en la página “web” institucional.

Artículo 5: A fin de consultar el resultado obtenido respecto de la validación referida en el artículo anterior, el solicitante deberá ingresar -previa adhesión- al servicio “ventanilla electrónica” mediante “Clave Fiscal”.

En el supuesto de que dicha validación resulte observada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas y el solicitante deberá subsanar las mismas e ingresar una nueva solicitud, a la que se le otorgará un nuevo número de transacción.

Una vez aceptada la solicitud, el presentante deberá imprimir la constancia de “aceptación del trámite” desde el servicio a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 6: El solicitante deberá presentar en la dependencia de esta Administración Federal que corresponda a la jurisdicción del domicilio de la persona jurídica que se pretende inscribir:

a) El formulario de declaración jurada Nro. 420/J generado por el programa aplicativo mencionado en el Artículo 2°,

b) el acuse de recibo de la presentación efectuada y

c) la impresión de la “aceptación del trámite”.

Asimismo, se deberá acompañar la documentación y demás elementos requeridos para la inscripción por la Resolución General Nro. 10, sus modificatorias y complementarias, dentro de los treinta días corridos contados desde la fecha de la mencionada aceptación.

La documentación respaldatoria podrá ser presentada por terceras personas, debidamente autorizadas a través del formulario de declaración jurada Nro. 3283, suscripto por el representante legal de la persona jurídica que solicite la incorporación.

Dicho formulario deberá tener la firma certificada por escribano público, entidad bancaria o juez de paz. En su defecto, podrá ser firmado en presencia de un funcionario de esta Administración Federal, que actuará como autoridad certificante.

Referencias normativas:

 Artículo 7: En caso de acompañarse fotocopias de la documentación, éstas deberán ser claras y legibles y estar suscriptas por el responsable que realice el trámite respectivo y certificadas por escribano público, entidad bancaria, juez de paz o autoridad policial.

Las fotocopias de actos registrados en libros sociales deberán contener indicación de la denominación de la persona jurídica, libro, tomo y folio en las que se encuentran asentados, y datos sobre la rúbrica -autoridad que la otorgó y fecha de la misma-.

Artículo 8: Cuando esta Administración Federal efectúe observaciones al trámite de solicitud de inscripción, se deberán rectificar los datos que requieran modificación y realizar una nueva transmisión de la solicitud, de modo que la presentación documental refleje con exactitud el contenido del formulario remitido.

Artículo 9: Una vez finalizado el trámite de inscripción, este organismo asignará la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del nuevo responsable.

Artículo 10: A fin de solicitar el alta en los impuestos y/o regímenes correspondientes, las personas jurídicas indicadas en el Artículo 1° ingresarán mediante la “Clave Fiscal” conforme a lo previsto por la Resolución General Nro. 2239, su modificatoria y complementaria, al servicio “Padrón Único de Contribuyentes”, en la opción “Trámites”/”Alta de Impuestos”, disponible en la página “web” institucional.

Asimismo, podrán consultar en dicha página el Manual del Usuario, en el que se detalla el procedimiento para solicitar el alta en los impuestos y/o regímenes y las causales de rechazo.

Como constancia de recepción de la solicitud de alta de impuestos o regímenes, el sistema emitirá un acuse de recibo.

Referencias normativas:

 Artículo 11: El procedimiento establecido en el artículo precedente deberá ser utilizado por los sujetos que se indican a continuación, a los fines de solicitar el alta en impuestos y/o regímenes:

a) Sociedades que se encuentren inscriptas a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general,

b) sociedades comprendidas en la Resolución General Nro. 2325 (AFIP) y Resolución General Nro. 5/07 (IGJ), y

c) personas físicas.

Referencias normativas:
Artículo 12: Las solicitudes de modificación de datos deberán formalizarse -en todos los casos- observando las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.

Referencias normativas:


Artículo 13: Apruébanse el formulario de declaración jurada Nro. 420/J y el Anexo que forman parte de la presente y el programa aplicativo denominado “Módulo inscripción de personas jurídicas - f. 420/j - versión 1.0”.

Artículo 14: Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día 19 de noviembre de 2007, inclusive.

Artículo 15: Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo  R.G.  2337/07

Sistema “Módulo Inscripción de personas jurídicas  - F. 420/J - Versión 1.0”

Características, funciones y aspectos técnicos

Este programa aplicativo deberá ser utilizado para efectuar los trámites de inscripción de las sociedades -incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho-, asociaciones y demás personas jurídicas y sujetos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 5° de la Ley Nro. 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, siempre que no se encuentren alcanzadas por el procedimiento previsto en la Resolución General Nro. 2325 (AFIP) y Resolución General Nro. 5/07 (IGJ).

1. Requerimientos de hardware y"software
La utilización del sistema “Módulo inscripción de personas jurídicas - f 420/j - versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2”.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.
1.1. PC con Procesador de 500 MHz o superior.
1.2. Memoria RAM mínima: 128 MB.
1.3. Memoria RAM recomendable: 256 MB o superior.
1.4. Disco rígido con un mínimo de 10 MB disponibles.
1.5. “Windows 95, 98 o NT” o superior.
1.6. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2”.

2. Descripción general del sistema
El objetivo y las funciones principales del sistema son:
a) Tramitar de manera informatizada las solicitudes de inscripción y/o altas, de las sociedades -incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho-, asociaciones y demás personas jurídicas y sujetos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 5° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, siempre que no se encuentren alcanzadas por el procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.325 (AFIP) y Resolución General N° 5/07 (IGJ).
b) Solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las personas jurídicas ante esta Administración Federal.
Será condición para acceder al programa aplicativo “Módulo inscripción de personas jurídicas - f 420/j - versión 1.0”, que el remitente haya cargado previamente sus datos identificatorios en el “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2”.

El citado programa aplicativo requerirá la carga, entre otros, de los siguientes datos:
1. Denominación social y otros datos, domicilio legal, autoridades y socios, datos de interés fiscal.
2. Fecha de cierre de ejercicio comercial.
3. Detalle de las actividades que se proyecta realizar, a cuyo efecto deberán considerarse los códigos previstos en el “Codificador de Actividades” -Formulario Nro. 150- aprobado por la Resolución General Nro. 485.
4. Domicilio fiscal de la sociedad a la que corresponde la inscripción solicitada.
El programa aplicativo permite generar el archivo para ser transferido electrónicamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nro. 1345, sus modificatorias y complementarias.

Nota: El sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla de función F1 desde cualquier ventana, o a través de la barra de menú, seleccionando la opción Ayuda/Contenido, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.