viernes, 7 de diciembre de 2012


 "Administración Eclesiástica" 2da.Edición ampliada y corregida 
Editorial Claretiana, Buenos Aires, 6 de diciembre de 2012



e-mail: garrido.casal1@gmail.com

viernes, 17 de agosto de 2012

APÉNDICE IMPOSITIVO



PROCEDIMIENTO SOLICITUD DE CUIT

 Resolución General AFIP Nº 2337/2007

14 de Noviembre de 2007
Boletín Oficial: 15 de Noviembre de 2007

Asunto
Procedimiento. Solicitud de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de alta en impuestos de personas jurídicas a través de "Internet". Su implementación.

Generalidades
Procedimiento tributario-personas jurídicas-inscripción de sujetos imponibles
                                                
Visto
La Ley N° 26.047, la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias y la norma conjunta Resolución General N° 2.325 (AFIP) y Resolución General N° 5/07 (IGJ), y

Considerando

Que la citada ley estableció las disposiciones por las que se regirán los Registros Nacionales de Sociedades por Acciones, de Sociedades Extranjeras, de Asociaciones Civiles y Fundaciones y de Sociedades no Accionarias.
Que mediante la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias, se dispusieron los requisitos y condiciones a observar por parte de los contribuyentes y responsables del pago de los tributos, a los fines de su inscripción como tales y para realizar las altas, bajas o modificaciones de los datos pertinentes.
Que a través de la norma conjunta mencionada en el visto, se implementó el procedimiento para la incorporación a los citados Registros Nacionales, de la información correspondiente a las solicitudes de inscripción y de modificación de datos de sociedades comprendidas en el Artículo 299 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
Qué razones de buena administración tributaria aconsejan prever las formalidades que se deberán cumplir a efectos de tramitar las solicitudes de inscripción, ante este Organismo, presentadas por las personas jurídicas no comprendidas en la precitada norma conjunta.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Referencias Normativas:

El administrador federal de la administración federal de ingresos públicos

Resuelve:

Artículo 1: Las sociedades -incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho-, asociaciones y las demás personas jurídicas y sujetos indicados en los incisos b) y c) del Artículo 5° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, siempre que no se encuentren alcanzados por el procedimiento dispuesto en la Resolución General N° 2.325 (AFIP) y Resolución General N° 5/07 (IGJ), a los fines de solicitar la inscripción ante esta Administración Federal, deberán observar en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias, las disposiciones que se establecen por la presente resolución general.

Referencias Normativas:

Artículo 2: Las solicitudes de inscripción se efectuarán mediante declaración jurada que se generará utilizando el programa aplicativo denominado "MODULO INSCRIPCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS - F. 420/J - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de la presente.
Dicho programa podrá transferirse desde la página "web" del Organismo (http://www.afip.gov.ar).

Artículo 3: El representante legal de la persona jurídica o la persona debidamente autorizada conforme a lo previsto en la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementaria, deberá requerir la respectiva habilitación en el servicio "Presentación de DDJJ y Pagos" del sitio "web" del Organismo, a los fines de remitir vía "Internet" la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior.
Como constancia de la presentación efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo con su correspondiente número de transacción.

Referencias Normativas

Artículo 4: El sistema realizará automáticamente la validación de los datos ingresados en el programa aplicativo, los que se encuentran detallados en el Manual del Usuario, disponible en la página "web" institucional.

Artículo 5: A fin de consultar el resultado obtenido respecto de la validación referida en el artículo anterior, el solicitante deberá ingresar -previa adhesión- al servicio "ventanilla electrónica" mediante "Clave Fiscal".
En el supuesto que dicha validación resulte observada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas y el solicitante deberá subsanar las mismas e ingresar una nueva solicitud, a la que se le otorgará un nuevo número de transacción.
Una vez aceptada la solicitud, el presentante deberá imprimir la constancia de "aceptación del trámite" desde el servicio a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 6: El solicitante deberá presentar en la dependencia de esta Administración Federal que corresponda a la jurisdicción del domicilio de la persona jurídica que se pretende inscribir:
a) El formulario de declaración jurada N° 420/J generado por el programa aplicativo mencionado en el Artículo 2°,
b) el acuse de recibo de la presentación efectuada, y
c) la impresión de la "aceptación del trámite".

Asimismo, se deberá acompañar la documentación y demás elementos requeridos para la inscripción por la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de la mencionada aceptación.

La documentación respaldatoria podrá ser presentada por terceras personas, debidamente autorizadas a través del formulario de declaración jurada N° 3283, suscripto por el representante legal de la persona jurídica que solicite la incorporación.
Dicho formulario deberá tener la firma certificada por escribano público, entidad bancaria o juez de paz. En su defecto podrá ser firmado en presencia de un funcionario de esta Administración Federal, que actuará como autoridad certificante.

Referencias Normativas

Artículo 7: En caso de acompañarse fotocopias de la documentación, éstas deberán ser claras y legibles y estar suscriptas por el responsable que realice el trámite respectivo y certificadas por escribano público, entidad bancaria, juez de paz o autoridad policial.
Las fotocopias de actos registrados en libros sociales deberán contener indicación de la denominación de la persona jurídica, libro, tomo y folio en las que se encuentran asentados, y datos sobre la rúbrica -autoridad que la otorgó y fecha de la misma-.

Artículo 8: Cuando esta Administración Federal efectúe observaciones al trámite de solicitud de inscripción, se deberán rectificar los datos que requieran modificación y realizar una nueva transmisión de la solicitud, de modo que la presentación documental refleje con exactitud el contenido del formulario remitido.

Artículo 9: Una vez finalizado el trámite de inscripción, este Organismo asignará la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del nuevo responsable.

Artículo 10: A fin de solicitar el alta en los impuestos y/o regímenes correspondientes, las personas jurídicas indicadas en el Artículo 1° ingresarán mediante la "Clave Fiscal" conforme a lo previsto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementaria, al servicio "Padrón Único de Contribuyentes", en la opción "Trámites"/"Alta de Impuestos", disponible en la página "web" institucional.
Asimismo, podrán consultar en dicha página el Manual del Usuario, en el que se detalla el procedimiento para solicitar el alta en los impuestos y/o regímenes y las causales de rechazo.
Como constancia de recepción de la solicitud de alta de impuestos o regímenes, el sistema emitirá un acuse de recibo.

Referencias Normativas:

Artículo 11: El procedimiento establecido en el artículo precedente deberá ser utilizado por los sujetos que se indican a continuación, a los fines de solicitar el alta en impuestos y/o regímenes:

a) Sociedades que se encuentren inscriptas a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general,
b) sociedades comprendidas en la Resolución General N° 2.325 (AFIP) y Resolución General N° 5/07 (IGJ), y
c) personas físicas.

Referencias Normativas:

Artículo 12: Las solicitudes de modificación de datos deberán formalizarse -en todos los casos- observando las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.

Referencias Normativas:

Artículo 13: Apruébanse el formulario de declaración jurada N° 420/J y el Anexo que forman parte de la presente y el programa aplicativo denominado "MODULO INSCRIPCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS - F. 420/J - Versión 1.0".

Artículo 14: Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día 19 de noviembre de 2007, inclusive.

Artículo 15: Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Anexo Resolución General 2.337/07

Sistema: “Módulo Inscripción de Personas Jurídicas. F.420/J-Versión 1.0”

Características, funciones y aspectos técnicos

Este programa aplicativo deberá ser utilizado para efectuar los trámites de inscripción de las sociedades -incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho-, asociaciones y demás personas jurídicas y sujetos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 5° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, siempre que no se encuentren alcanzadas por el procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.325 (AFIP) y Resolución General N° 5/07 (IGJ).

1. Requerimientos de "hardware" y "software"

La utilización del sistema "MODULO INSCRIPCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS - F 420/J - Versión 1.0" requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".
La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.
1.1. PC con Procesador de 500 MHz o superior.
1.2. Memoria RAM mínima: 128 MB.
1.3. Memoria RAM recomendable: 256 MB o superior.
1.4. Disco rígido con un mínimo de 10 MB disponibles.
1.5. "Windows 95, 98 o NT" o superior.
1.6. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones- versión 3.1- Release 2".

1.      Descripción general del sistema

El objetivo y funciones principales del sistema son:

a)         Tramitar de manera informatizada las solicitudes de inscripción y/o altas, de las sociedades -incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho-, asociaciones y demás personas jurídicas y sujetos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 5° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, siempre que no se encuentren alcanzadas por el procedimiento previsto en la Resolución General N° 2.325 (AFIP) y Resolución General N° 5/07 (IGJ).

b)          Solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las personas jurídicas ante esta Administración Federal.

Será condición para acceder al programa aplicativo "MODULO INSCRIPCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS - F 420/J - Versión 1.0", que el remitente haya cargado previamente sus datos identificatorios en el "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".

El citado programa aplicativo requerirá la carga, entre otros, de los siguientes datos:

1.-Denominación social y otros datos, domicilio legal, autoridades y socios, datos de interés fiscal.
2.-Fecha de cierre de ejercicio comercial.
3.-Detalle de las actividades que se proyecta realizar, a cuyo efecto deberán considerarse los códigos previstos en el "Codificador de Actividades" -Formulario N° 150- aprobado por la Resolución General N° 485.
4.-Domicilio fiscal de la sociedad a la que corresponde la inscripción solicitada.
El programa aplicativo permite generar el archivo para ser transferido electrónicamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

 

 

APLICATIVO DONACIONES EN DINERO Y ESPECIE

 

Resolución General AFIP Nº 3166/2011

 

18 de Agosto de 2011
Boletín Oficial: 26 de Agosto de 2011

Asunto: Entidades exentas. Artículo 20 de la ley del gravamen. Resolución General Nº 2681. Norma modificatoria y complementaria

 

Generalidades

Tema
Impuesto a las ganancias-deducciones impositivas-donaciones-deber de información al fisco-régimen de empadronamiento-exenciones impositivas-publicaciones oficiales

 Visto
La Actuación SIGEA N° 13288-1640-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando
Que la Resolución General N° 2681 estableció el procedimiento a través del cual las entidades enunciadas en los incisos b), d), e), f), g), m) y r) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán acreditar su condición de exentas en el referido impuesto.
Que asimismo, en su Título II, dispuso las formas, plazos y demás condiciones que deberán observar los donantes a efectos del cómputo de la deducción de las donaciones en dinero y en especie, efectuadas a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos, así como a las instituciones a que se refiere el inciso e) y a determinadas entidades comprendidas en el inciso f), ambos del citado Artículo 20 de la ley del gravamen.
Que en virtud de inquietudes planteadas por representantes de distintos sectores económicos, y con el propósito de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se estima conveniente ampliar las modalidades a través de las cuales podrán efectuarse las donaciones en dinero a los sujetos mencionados en el considerando anterior.
Que consecuentemente, resulta necesario disponer la utilización de una nueva versión del programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS", para la confección de la declaración jurada informativa de donaciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 123 del Decreto N° 1344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Referencias Normativas:

El administrador federal de la administración federal de ingresos públicos

Resuelve:

Artículo 1: Los sujetos comprendidos en el Artículo 27 de la Resolución General N° 2681 -que actúen en carácter de donantes o donatarios- a los fines de cumplir con el régimen de información de donaciones, deberán utilizar el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS - Versión 2.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de esta resolución general.
El mencionado sistema se encuentra disponible en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Referencias Normativas:

Artículo 2: Modifícase la Resolución General N° 2681, en la forma que se indica seguidamente:

1. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 32, por el siguiente:
"a) Deberán realizarse, a nombre de los donatarios, mediante:
1. Depósito bancario.
2. Giro o transferencia bancaria.
3. Débito en cuenta a través de cajero automático.
4. Débito directo en cuenta bancaria.
5. Débito directo en cuenta de tarjeta de crédito.".

2. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 40, por el siguiente:
"a) Con respecto al deber de información previsto en el Artículo 34, al régimen de información regulado por el Capítulo B del presente título y a las modalidades indicadas en el inciso a) del Artículo 32 para efectuar las donaciones en dinero, en estos dos últimos casos con relación a los donantes que realicen las donaciones sin intervención del empleador: la impugnación de la deducción computada por el donante en la declaración jurada respectiva, en los términos del Artículo 16 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
Modifica a:

Artículo 3: Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente y el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS - Versión 2.0".

Artículo 4: Art. 4° - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación para las declaraciones juradas -originarias y rectificativas- relativas al régimen de información de donaciones por parte de los sujetos indicados en el Artículo 1°, que se presenten a partir de dicha fecha.

Artículo 5: Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ANEXO I - RG N° 3166/2007

SISTEMA "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS
Versión 2.0"

Características, funciones y aspectos técnicos para su uso

Este programa aplicativo deberá utilizarse obligatoriamente para generar los formularios de declaración jurada que deban presentar los informantes.

Los datos identificatorios de cada sujeto obligado a informar deben encontrarse cargados en el "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Reléase 5 o superior" y al acceder al programa, se deberán ingresar los datos necesarios para elaborar la información a suministrar.

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad de los agentes de información.

1. Requerimientos de "hardware" y "software"
1.1. PC con Procesador de 500 Mhz o superior.
1.2. Memoria RAM mínima: 128 Mb.
1.3. Memoria RAM recomendable: 256 Mb o superior.
1.4. Disco rígido con un mínimo de 10 Mb. (disponibles para la instalación).
1.5. "Windows 98" o NT o superior.
1.6. Disquetera 3&189; HD (1.44 Mbytes).
1.7. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrad o de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 5 o superior".

2. Metodología general para la confección de la declaración jurada
El sistema permite:
2.1. Carga manual de datos.
2.2. Administración de la información, por responsable.
2.3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
2.4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que presenta el agente de información.
2.5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
2.6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "Windows".
2.7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.
En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

 

RESOLUCIÓN GENERAL AFIP Nº 2681/2009


28 de Septiembre de 2009
Boletín Oficial: 05 de Octubre de 2009
Boletín AFIP Nº 148, Noviembre de 2009, página 2006

Asunto
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Entidades exentas. Artículo 20 de la ley del gravamen. Resolución General N° 1.815, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.

Generalidades

Tema:

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-DEDUCCIONES IMPOSITIVAS-DONACIÓN -DEBER DE INFORMACIÓN AL FISCO-RÉGIMEN DE EMPADRONAMIENTO -EXENCIONES IMPOSITIVAS-PUBLICACIONES OFICIALES

Visto
La Actuación SIGEA N° 10056-869-2008 del Registro de esta Administración Federal, y

Considerando
Que la Resolución General N° 1.815, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de empadronamiento general para las entidades comprendidas en las exenciones previstas en los incisos b), d), e), f), g), m) y r) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que el Artículo 34 del decreto reglamentario de dicha ley, dispuso que la mencionada exención se otorgará a pedido de los interesados, quienes -para ello- deberán presentar los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija esta Administración Federal.
Qué razones de administración tributaria aconsejan introducir cambios en el procedimiento aplicable para la obtención del reconocimiento del beneficio, para lo cual se crea un "Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias".
Que el dinamismo propio de las actividades que realizan las entidades sin fines de lucro requiere la evaluación periódica del cumplimiento de los aspectos previstos en la normativa que habilita el otorgamiento de la exención consagrada en la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que permita su mantenimiento mediante la renovación del certificado expedido.
Que es un objetivo general y permanente de esta Administración Federal instrumentar los mecanismos necesarios a efectos de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que en tal sentido se ha estimado oportuno el desarrollo de un programa aplicativo y la habilitación de un servicio con "Clave Fiscal" a través del sitio "web" institucional, con el fin de posibilitar a las entidades mencionadas en el primer considerando tramitar con mayor simplicidad el certificado de exención respectivo.
Que en virtud de la naturaleza y del alcance de las adecuaciones que se pretenden introducir a la resolución general mencionada en el primer considerando, resulta oportuno disponer su sustitución.
Que asimismo, corresponde establecer las pautas a las que deberán ajustarse las entidades que -a la fecha de aplicación de la presente-posean solicitudes en trámite o certificados de reconocimiento vigentes, a los efectos de obtener el "Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias".
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 34 y 123 del Decreto N° 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

TITULO I - CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
CAPITULO A – GENERALIDADES

Alcance
 Artículo 1: Las entidades enunciadas en los incisos b), d), e), f), g) m) y r) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a efectos de acreditar su condición de exentas en el referido impuesto, deberán tramitar un certificado de exención conforme los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que se establecen por la presente.
Efectos

 Artículo 2: Las entidades comprendidas en el artículo anterior, solicitarán el certificado de exención, a los siguientes fines:
a) No ingresar el impuesto a las ganancias.
b) No ser pasibles de las retenciones y/o percepciones en el impuesto a las ganancias.
c) No ser pasibles de las retenciones y/o percepciones en el impuesto al valor agregado, en el caso de los sujetos comprendidos en el inciso f), y en los puntos 5. y 6. del inciso h) del Artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
d) Estar alcanzadas por las alícuotas reducidas, o exentas, del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 7° y 10 -respectivamente- del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.
-Solicitudes. Requisitos y condiciones

 Artículo 3: El certificado podrá solicitarse siempre que, a la fecha de presentación, las entidades reúnan los requisitos que seguidamente se detallan:
a) Estar inscriptas ante esta Administración Federal y contar con Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.
b) Poseer el alta en el impuesto a las ganancias y -de corresponder- en el impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10, sus modificatorias y complementarias, y N° 2.337.
c) Tener actualizada la información respecto a su forma jurídica, el mes de cierre del ejercicio fiscal y la o las actividad/es económica/s por las cuales se solicita el beneficio, de acuerdo con los códigos previstos en el "Codificador de Actividades" -Formulario N° 150- aprobado mediante la Resolución General N° 485.
d) Tener actualizado el domicilio fiscal declarado, en los términos establecidos por la Resolución General N° 2.109 y su modificatoria.
e) Haber cumplido -de corresponder-con la presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social de los últimos DOCE (12) períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de interposición de la solicitud.
f) Haber cumplido -de corresponder- con la última presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias y de la prevista en la Resolución General N° 4.120 (DGI), sus modificatorias y complementarias, vencidas a la fecha de la solicitud.

CAPITULO B - PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE EXENCIÓN

Régimen General

Artículo 4: A los fines de solicitar el certificado de exención, las entidades deberán confeccionar el formulario de declaración jurada N° 953, utilizando el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN GANANCIAS - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de la presente.
El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido desde el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).

Artículo 5: La presentación del citado formulario N° 953 se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet", con "Clave Fiscal", conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.
En caso de inoperatividad del sistema o en el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 2 Mb y por tal motivo el sujeto se encuentre imposibilitado de remitirlo electrónicamente -debido a limitaciones en su conexión-, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, podrá presentar en la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto, el formulario de declaración jurada generado por el programa aplicativo mencionado en el artículo anterior, acompañado del respectivo soporte magnético.

Artículo 6: Una vez efectuada la transmisión, el solicitante deberá ingresar con "Clave Fiscal" al servicio "CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS", opción "RÉGIMEN GENERAL - Ingresar
Solicitud", del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) a fin de constatar el resultado de la misma y obtener el número de presentación asignado. A tal efecto, el sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos:
a) Número verificador,
b) número de transacción generado en la transferencia electrónica del formulario N° 953, c) secuencia, y d) tipo de trámite.
El procedimiento señalado permitirá -a través de la opción "Consultar Estado Solicitud" del mencionado servicio-efectuar el seguimiento en línea de los procesos de control formal iniciales, cuyo resultado será puesto a disposición dentro de los DOS (2) días corridos contados desde la obtención del número de presentación mencionado en el párrafo anterior.
Cuando la citada solicitud sea rechazada por haberse comprobado inconsistencias en los procesos de control formal, las mismas serán reflejadas por el sistema y podrán consultarse a través de la opción indicada en el párrafo precedente, debiendo el responsable subsanarlas en forma previa a la realización de una nueva presentación.
De haber sido aceptada, el responsable se encontrará habilitado para concurrir a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto, a fin de completar el trámite de solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 10.

Régimen Simplificado
Artículo 7:  Solicitarán el certificado de exención -con carácter de excepción- mediante un trámite simplificado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado, los sujetos que se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones que seguidamente se indican:
a) Entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a las mismas.
b) Asociaciones cooperadoras escolares con autorización extendida por autoridad pública, conforme a las normas del lugar de asiento de la entidad -Artículo 1° de la Resolución General N° 2.642 (DGI)-.
c) Asociaciones, fundaciones y demás personas de existencia ideal sin fines de lucro, que destinen los fondos que administren y/o dispongan a la promoción de actividades hospitalarias bajo la órbita de la administración pública (nacional, provincial o municipal) y/o de bomberos voluntarios oficialmente reconocidos.
d) Comunidades indígenas inscriptas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) instituido por la Ley N° 23.302, su modificatoria y su Decreto Reglamentario N° 155/89, y asociaciones sin fines de lucro inscriptas en la Inspección General de Justicia u organismo provincial competente, siempre que destinen sus fondos al mantenimiento y fomento de la cultura indígena, cuyos integrantes resulten ser miembros activos de alguna comunidad aborigen, en los términos a que se refiere el Artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional.
e) Instituciones religiosas, incluidos los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, inscriptas en los registros existentes en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación.
f) Bibliotecas populares reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP), que se dediquen exclusivamente a dicha actividad y que posean el "Certificado de Biblioteca Protegida" emitido por la misma.
g) Instituciones internacionales sin fines de lucro con personería jurídica y sede central en la República Argentina o declaradas de interés nacional, aún cuando no acrediten personería jurídica otorgada en el país ni sede central en la República.
h) Centros de jubilados y pensionados reconocidos por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
i) Contribuyentes no incluidos en los incisos anteriores que, a la fecha de presentación de la solicitud, registren menos de DOCE (12) meses de actividad contados desde la fecha de inscripción, conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10, sus modificatorias y complementarias, y N° 2.337.

Artículo 8: Las entidades comprendidas en el artículo anterior efectuarán la solicitud mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto deberán, en el citado sitio "web", acceder mediante la utilización de la "Clave Fiscal", a la opción "RÉGIMEN SIMPLIFICADO - Ingresar Solicitud" del servicio "CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS", y seleccionar el tipo de entidad que corresponda al presentante.
Una vez ingresados los datos solicitados, el sistema efectuará una serie de controles formales en línea. De resultar aceptada la transmisión, en razón de haber superado dichos controles, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo y asignará un número de presentación.

Artículo 9: Cuando la solicitud realizada de acuerdo con el régimen establecido en el presente apartado sea rechazada, el contribuyente podrá -una vez subsanadas las inconsistencias verificadas- efectuar una nueva presentación.

CAPITULO C - DISPOSICIONES COMUNES A AMBOS REGÍMENES

Admisibilidad formal. Efectos
Artículo 10: De no registrarse inconsistencias en los procesos de control formal a que se refieren los Artículos 6° y 8° -según corresponda-, el responsable se encontrará habilitado para concurrir dentro de los DOCE (12) días corridos contados desde el día inmediato siguiente al de la obtención del número de presentación, a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto, a fin de completar el trámite de solicitud. Para ello, deberá presentar la documentación que -según el tipo de entidad- se detalla en los Apartados A. y B. del Anexo I de la presente.

Artículo 11: La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 10 dentro del plazo allí indicado, será considerada como desistimiento de la solicitud.
En el supuesto que la documentación presentada no reúna los requisitos previstos en la presente resolución general, y siempre que dichos defectos no sean subsanados dentro del plazo previsto en el mismo, se procederá al rechazo del trámite por parte de la dependencia interviniente.
Cuando se produzca alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, la entidad podrá realizar una nueva solicitud en los términos de los Artículos 4° a 9°.

Artículo 12: La presentación de la documentación en las condiciones establecidas en el Artículo 10, implicará para el presentante la admisibilidad formal de su solicitud del certificado de exención.
Una vez obtenida la admisibilidad formal, la entidad solicitante gozará de los beneficios indicados en el Artículo 2°, quedando éstos -no obstante- sujetos a la resolución por parte de este Organismo, respecto de la aceptación o denegatoria del certificado correspondiente.
A efectos de acreditar su derecho al goce de los citados beneficios, y hasta tanto se publique el certificado de exención previsto en el Artículo 16, la entidad podrá imprimir el estado de la solicitud a través de la consulta mencionada en el inciso a) del Artículo 13.
Asimismo, los terceros intervinientes -agentes de retención y/o percepción y donantes- deberán verificar dicho estado mediante la consulta indicada en el Artículo 28.

Consulta de la solicitud. Modificación. Desistimiento. Baja
Artículo 13: El solicitante, a través del servicio con "Clave Fiscal" "CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS" del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), podrá:
a) Consultar el estado de la solicitud presentada.
b) Modificar o ampliar el encuadre del beneficio invocado.
c) Actualizar los datos.
d) Desistir de la solicitud efectuada.
e) Solicitar la baja del certificado de exención otorgado.
En los casos previstos en los incisos b) y c), los contribuyentes alcanzados por el régimen general deberán, previamente, presentar el formulario N° 953 conforme a lo dispuesto en los Artículos 4° y 5°.
Cada entidad podrá tener una presentación pendiente de resolución por vez, debiendo indicarse en la misma la totalidad de los incisos y actividades por los cuales se tramita el certificado.

Artículo 14: A efectos de realizar las acciones mencionadas en el artículo anterior, los solicitantes deberán observar los plazos y condiciones que -para cada caso- se indican a continuación:
a) Modificación o ampliación del beneficio invocado: se comunicará hasta el último día del mes inmediato siguiente a aquel en que se produjo el hecho que le dio origen.
Cuando corresponda solicitar la modificación del beneficio invocado o la ampliación de los incisos incluidos en la presentación original, y siempre que la solicitud anterior hubiera sido resuelta, se tramitará una nueva solicitud, a cuyo efecto se establecerá un plazo de vigencia independiente.
De encontrarse en trámite una solicitud anterior, la modificación o ampliación mencionadas en el párrafo precedente implicará la rectificación de la presentación en curso, la que además contendrá los conceptos incluidos en la presentación original que no hayan sufrido modificaciones.
b) Actualización de datos: se efectuará hasta el último día del mes inmediato siguiente a aquel en que se produzca alguna incorporación o modificación respecto de los datos declarados en la solicitud original, o en que se reciba un requerimiento, en tal sentido, de esta Administración Federal. Dicho requerimiento podrá ser efectuado -incluso- a los responsables que hubieran obtenido el certificado de exención en virtud de solicitudes de reconocimiento gestionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución general, y será notificado por alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
c) Desistimiento de la solicitud efectuada: podrá realizarse mientras la presentación se encuentre en trámite y habilitará a la entidad para efectuar una nueva solicitud.
d) Baja del certificado de exención otorgado: podrá realizarse siempre que se posea un certificado de exención vigente y producirá efectos a partir del día inmediato siguiente al de solicitada la baja.
Este Organismo podrá requerir al responsable que aporte la documentación o datos adicionales que considere necesarios para el análisis de la solicitud presentada, otorgándole un plazo a tales efectos.

Resolución de la solicitud. Publicación del certificado de exención
 Artículo 15: La procedencia, o la denegatoria, del certificado de exención será resuelta por esta Administración Federal -previa verificación mediante la utilización de un sistema informático diseñado para constatar, en forma automática y objetiva, el cumplimiento de los requisitos previstos en este título- en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la admisibilidad formal de la solicitud interpuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 12.
Cuando se trate de las entidades comprendidas en el Artículo 7°, las solicitudes se resolverán en un plazo de QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha antes indicada.
Este Organismo podrá requerir al responsable -dentro de los plazos establecidos en los párrafos anteriores, según sea el caso- que aporte la documentación o datos adicionales necesarios para el análisis de la solicitud presentada, otorgándole un plazo a tales efectos.
En este caso, los plazos indicados en los párrafos primero y segundo -según corresponda-, se contarán a partir del día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo otorgado.
La imposibilidad por parte de la dependencia interviniente de notificar el requerimiento en el domicilio fiscal declarado por la entidad o el incumplimiento total o parcial al mismo importará el rechazo de la solicitud, el cual será notificado por alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
De producirse el mencionado rechazo, la entidad podrá efectuar una nueva presentación.
La utilización del sistema informático referido en el primer párrafo no obsta el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta Administración Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 16: Cuando resulte procedente la exención solicitada, este Organismo publicará en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) el correspondiente "Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias", de acuerdo con el modelo que se consigna en el Anexo III de la presente.
Asimismo, la entidad solicitante podrá visualizar e imprimir dicho certificado a través de la consulta mencionada en el inciso a) del Artículo 13.

Artículo 17: El certificado de exención se otorgará por períodos anuales, coincidentes con el ejercicio fiscal de la entidad, y producirá efectos a partir de la fecha de vigencia que el mismo establezca, sin perjuicio de lo cual resultará oponible a terceros a partir del día en que se efectúe la publicación prevista en el artículo anterior.
El referido plazo podrá ser mayor a DOCE (12) meses en el caso de entidades que comiencen sus actividades en un mes distinto al de inicio de su ejercicio fiscal o que deban tramitar una nueva solicitud por falta de renovación de un certificado anterior.

Denegatoria de la solicitud
Artículo 18: La resolución que disponga la denegatoria de la solicitud, será notificada mediante alguno de los procedimientos normados en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y surtirá efectos a partir de la fecha en que se hubiere obtenido la admisibilidad formal o de la que determine el juez administrativo.
De tratarse de la situación prevista en el inciso a) del Artículo 14, la denegatoria de la solicitud de ampliación del beneficio no producirá la caducidad de los certificados de exención que se encuentren vigentes al momento del rechazo del citado trámite.
Cuando dicha denegatoria se deba a la modificación del inciso -del Artículo 20 de la ley del gravamen- por el cual se realizó la solicitud o sea consecuencia del análisis efectuado a partir de una actualización de datos, la misma implicará la caducidad de los certificados de exención vigentes.
Respecto de los terceros donantes -en los casos que corresponda-y agentes de retención y/o percepción, los efectos se producirán a partir de la publicación de tal situación en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).

Entidades no incluidas en el inciso c) del Artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Disconformidad

Artículo 19: Las entidades exentas podrán manifestar su disconformidad, cuando el certificado de exención prevea que las mismas no resultan comprendidas en las previsiones del inciso c) del Artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, mediante la presentación de una nota -en los términos de la Resolución General N° 1.128-, la que deberá estar acompañada de los elementos de que intenten valerse para respaldar su reclamo.
Dicha presentación deberá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de la publicación del certificado, prevista en el Artículo 16.
Esta Administración Federal resolverá la aceptación o rechazo de la disconformidad presentada, en un plazo de VEINTE (20) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la presentación de la referida nota, pudiendo dentro de dicho plazo requerir el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la citada disconformidad.
Cuando la misma resulte favorable, este Organismo procederá a modificar el respectivo certificado y publicarlo en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).

Renovación del certificado

Artículo 20: La renovación de los certificados de exención se realizará anualmente, en forma automática, mediante la utilización de un sistema diseñado con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes a las entidades comprendidas en el Artículo 1°.
El proceso de control correspondiente se ejecutará entre los NOVENTA (90) y SESENTA (60) días corridos anteriores al vencimiento de los certificados vigentes.

Artículo 21: La mencionada renovación procederá siempre que, a la fecha en la cual se ejecute el proceso de control previsto en el artículo anterior, se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 3°, por parte de las entidades citadas en el artículo precedente.

Artículo 22: Si de los mencionados controles informáticos resultaren incumplimientos, los mismos serán publicados en el servicio "CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS", opción "Control de Incumplimientos para Renovación de Certificado", del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), a partir del día siguiente a aquel en que se ejecuten dichos controles y hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del certificado vigente. Durante dicho período, la entidad deberá subsanar los incumplimientos detectados.
Vencido el plazo indicado en el párrafo precedente, se verificará -en forma sistémica- la regularización de los incumplimientos detectados y, de resultar procedente, se renovará el certificado de exención por el ejercicio fiscal correspondiente. El mismo será publicado en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el modelo que se consigna en el Anexo III de la presente.
Cuando alguno de los incumplimientos verificados no sea subsanado en el plazo establecido, se producirá la pérdida automática del reconocimiento al vencimiento del certificado de exención emitido, debiendo el solicitante iniciar un nuevo trámite.

Caducidad del certificado

Artículo 23: Si como consecuencia de los controles sistémicos y/o verificaciones realizados con posterioridad a la emisión del certificado de exención, se comprobaren irregularidades en los antecedentes y/o documentos que dieron lugar al trámite, en el objeto social declarado atendiendo a su forma jurídica o por no resultar acorde con dicho objeto su funcionamiento institucional y operativo -entre otras-, este Organismo podrá dejar sin efecto el certificado emitido mediante resolución fundada, la cual será notificada a través del procedimiento establecido en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a partir de la fecha que determine el juez administrativo interviniente.
El resultado de tal acto se publicará en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al sujeto, de acuerdo con lo previsto por la citada Ley de Procedimiento Tributario, y por la Ley N° 24.769 y sus modificaciones.
Respecto de los terceros donantes -en los casos que corresponda-y agentes de retención y/o percepción, los efectos se producirán a partir de la publicación de tal situación en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).

Artículo 24: Los sujetos que resulten comprendidos en el primer párrafo del artículo anterior, así como quienes hayan obtenido la admisibilidad formal a que se refiere el Artículo 12 y cuya solicitud luego resulte denegada conforme lo dispone el Artículo 18, deberán determinar e ingresar el impuesto a las ganancias, el impuesto al valor agregado y/o el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias -según corresponda-, en las condiciones que dispongan las normas vigentes y con los alcances establecidos en el artículo citado en último término.
Asimismo, se encontrarán imposibilitados de acreditar ante terceros la condición de exentos en el impuesto a las ganancias y/o en el impuesto al valor agregado, a los fines de evitar que se les practiquen las retenciones o percepciones de dichos gravámenes o se les apliquen las alícuotas reducidas y/o exención en el impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias, según corresponda.
Los terceros que realicen donaciones a los sujetos que se encuentren en alguna de las situaciones a las que alude el primer párrafo del presente artículo, no podrán computar las mismas como deducción en la determinación del impuesto a las ganancias.

Denegatoria y/o caducidad del certificado. Vía recursiva

Artículo 25: El acto administrativo que deniegue la solicitud cursada, no haga lugar a la disconformidad interpuesta en los términos del Artículo 19 o deje sin efecto el certificado de exención, podrá recurrirse conforme a lo previsto por el Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. En el supuesto de resolverse favorablemente lo peticionado, se procederá a emitir el correspondiente certificado de exención y a publicarlo en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 16.

Obligaciones de las entidades exentas

Artículo 26: Las entidades con certificados de exención vigentes para el período fiscal de que se trate, a efectos de la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias deberán utilizar el programa aplicativo denominado "GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS - Versión 8.0", conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 992, sus modificatorias y complementarias. A efectos de la elaboración de la mencionada declaración jurada deberán seguirse las pautas que se indican a continuación:
a) Acceder a la opción "Datos de la Declaración Jurada" y:
1. Completar los datos requeridos en la pantalla "Balance para Fines Fiscales", referidos al Activo, Pasivo, Estado de Resultados y Patrimonio Neto.
2. No completar las pantallas siguientes, denominadas:
2.1. "Proyectos Promovidos y Actividad No Amparada".
2.2. "Resultado Atribuible a los Socios".
b) Imprimir la declaración jurada y generar el correspondiente soporte magnético.
Asimismo, a los fines de la presentación del informe para fines fiscales deberán utilizar el formulario de declaración jurada N° 760/C o el programa aplicativo denominado "INFORME PARA FINES FISCALES -Versión 1.0", según corresponda, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las Resoluciones Generales N° 992 y N° 1.061, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Las citadas presentaciones deberán efectuarse en los plazos dispuestos por el Artículo 6° de la Resolución General N° 992, sus modificatorias y complementarias.
Los programas aplicativos señalados en este artículo podrán ser transferidos desde el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Artículo 27: Los sujetos indicados en los incisos b), c), d) y e) del Artículo 7°, quedan exceptuados de cumplir con la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias y del informe para fines fiscales, mencionados en el artículo anterior.
Asimismo, las entidades que gocen de una exención subjetiva comprendida en los incisos c), d) o h) del Artículo 3° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el Artículo 6°, Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, no deberán cumplir con la obligación de presentación de la declaración jurada de dicho gravamen.

Referencias Normativas:

CAPITULO D - OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Artículo 28: Los agentes de retención y/o percepción y los donantes deberán verificar, a través de la consulta "CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS" del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), cada vez que efectúen una operación con alguna de las entidades comprendidas en el Artículo 1°, el estado de la solicitud o la vigencia del certificado de exención de dichas entidades e imprimir y archivar en una carpeta destinada al efecto, el reporte de la consulta formulada, ordenada cronológica y alfabéticamente -por denominación de la entidad-, la que deberá encontrarse a disposición del personal fiscalizador.
La referida impresión acreditará, cuando corresponda, el beneficio de deducción en el impuesto a las ganancias del importe de las donaciones efectuadas, así como la improcedencia de la retención y/o percepción.
En el caso de las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, la verificación dispuesta en el primer párrafo deberá ser efectuada: a) En oportunidad de la recepción de la nota a la que se refiere el Artículo 34 de la Resolución General N° 2.111 y sus modificatorias, y cuyo modelo consta en el Anexo VI de la misma, y b) el primer día hábil de cada mes calendario.

Referencias Normativas:

Artículo 29: Cuando este Organismo compruebe que el reporte mencionado en el artículo anterior ha sido modificado o no se corresponde con la información publicada en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), no procederá el beneficio de deducción en el impuesto a las ganancias de las donaciones efectuadas y los agentes de retención y/o percepción no quedarán excluidos de su deber de actuar como tales.
Asimismo, resultarán de aplicación las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y/o en la Ley N° 24.769 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Artículo 30: De comprobarse la improcedencia de la exención invocada, los terceros interesados deberán comunicar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de producida dicha circunstancia, a cuyo efecto deberán ingresar -con "Clave Fiscal"- en el servicio "EXENCIÓN IMPUESTO A LAS GANANCIAS ¬INFORME DE IMPROCEDENCIA" del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), e informar los siguientes datos: a) Denominación o razón social, domicilio conocido y Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad que alega la exención. b) Exposición de los motivos que dan lugar a la presentación. La falta de cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

TITULO II - DONACIONES A ENTIDADES EXENTAS

Artículo 31: La deducción de las donaciones en dinero y en especie, efectuadas a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos, así como a las instituciones a que se refiere el inciso e) y a determinadas entidades comprendidas en el inciso f), ambos del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, será procedente con arreglo a lo previsto en el inciso c) del Artículo 81 de la ley del citado gravamen y en el Artículo 123 del Decreto N° 1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, siempre que se cumplan las condiciones que se disponen en el presente título.

Referencias Normativas:

Artículo 32: Texto vigente según RG AFIP Nº 3166/2011:
Las donaciones en dinero se efectuarán observando las siguientes condiciones:
a) Deberán realizarse, a nombre de los donatarios, mediante:
1. Depósito bancario.
2. Giro o transferencia bancaria.
3. Débito en cuenta a través de cajero automático.
4. Débito directo en cuenta bancaria.
5. Débito directo en cuenta de tarjeta de crédito.
b) Cuando las donaciones se efectúen por intermedio del empleador, éste además queda obligado a:
1. Efectuar depósitos individuales por cada empleado donante, y
2. entregarle a cada uno, dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el depósito, fotocopias de las boletas de depósito de las donaciones realizadas, certificadas por los donatarios, quienes dejarán constancia en ellas de los siguientes datos del donante:
2.1. Apellido y nombres.
2.2. Domicilio fiscal.
2.3. Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
Modificado por:

Artículo 33: La obligación indicada en el inciso b) del artículo anterior, podrá ser sustituida por un depósito global mensual para cada donatario.
Dicho depósito comprenderá la suma de los importes destinados a la donación que los empleados autorizaron a descontar de sus haberes, siempre que se encuentren deducidos en los respectivos recibos.
En tal supuesto, los empleadores que opten por el procedimiento establecido en este artículo, deberán entregar a cada donante, dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el depósito, un comprobante en el que constará el detalle de las donaciones respectivas realizadas a su nombre.
La mencionada opción deberá ejercerse desde la primera donación que se efectúe en cada año calendario y manifestarse mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128.

Referencias Normativas:

 Artículo 34: En el caso que el empleado-donante no reciba el comprobante correspondiente en los términos del punto 2. del inciso b) del Artículo 32 o el tercer párrafo del artículo anterior, según corresponda, deberá informar tal hecho a este organismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de dicha circunstancia mediante una nota con arreglo a lo previsto en la Resolución General N° 1.128.

Referencias Normativas:

Artículo 35: Establécese un régimen de información de donaciones, que alcanzará a los sujetos que, para cada caso, se señalan seguidamente:
a) Empleadores: por las donaciones que efectúen por cuenta y orden de sus empleados, durante el año calendario.
b) Donantes:
1. Personas físicas responsables del impuesto a las ganancias: por las donaciones que efectúen sin la intervención de los empleadores a que se refiere el inciso anterior, durante el ejercicio fiscal correspondiente.
2. Sucesiones indivisas y personas jurídicas: por las donaciones que efectúen por su cuenta y orden, durante el ejercicio fiscal correspondiente.
c) Donatarios a que se refiere el Artículo 31: por las donaciones que reciban durante el año calendario.

Artículo 36: A fin de elaborar la información aludida en el artículo anterior, los responsables deberán utilizar exclusivamente los programas aplicativos que para cada caso se disponen seguidamente:
a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - EMPLEADORES - Versión 1.0".
b) Donantes -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador- y donatarios: el programa aplicativo del impuesto a las ganancias, que corresponda según el tipo de sujeto de que se trate.
En el caso de sociedades de personas comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, la presentación de la declaración jurada en la cual se determine el resultado impositivo y se compute la donación, será efectuada por el socio con participación social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, por el que posea la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor.
c) Sujetos comprendidos en el Artículo 27 que actúen en carácter de donantes o donatarios: el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS -Versión 1.0".
Los programas aplicativos señalados en los incisos precedentes, podrán ser transferidos desde el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Referencias Normativas:

Artículo 37: La presentación de la información, generada utilizando los programas aplicativos mencionados en el artículo anterior, se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), con "Clave Fiscal", de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.
Cuando el archivo que contiene la información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo el sujeto se encuentre imposibilitado de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, deberá suministrar la información en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, mediante la entrega del soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada generado por el respectivo programa aplicativo. Idéntico procedimiento se deberá observar en caso de inoperatividad del sistema.

Referencias Normativas:

Artículo 38: Los donatarios deberán efectuar la presentación a que se refiere el Artículo 37, aún cuando no hubieren recibido donaciones durante el período a informar.

Artículo 39: El suministro de la información prevista en el Artículo 35, se efectuará en las fechas que -para cada caso- seguidamente se indican:
a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: hasta el día 26 de marzo de cada año.
b) Donantes -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador- y donatarios: juntamente con la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal a informar. c) Sujetos comprendidos en el Artículo 27 que actúen en carácter de donantes o donatarios: hasta el día 27 de julio de cada año.
Cuando alguna de las fechas de vencimiento que se disponen coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Artículo 40: Texto vigente según RG AFIP Nº 3166/2011:
 El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente título producirá los efectos que -para cada caso- se establecen a continuación:
a) Con respecto al deber de información previsto en el Artículo 34, al régimen de información regulado por el Capítulo B del presente título y a las modalidades indicadas en el inciso a) del Artículo 32 para efectuar las donaciones en dinero, en estos dos últimos casos con relación a los donantes que realicen las donaciones sin intervención del empleador: la impugnación de la deducción computada por el donante en la declaración jurada respectiva, en los términos del Artículo 16 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) En lo referente al deber de información previsto en el Capítulo B del presente título y a los deberes impuestos al empleador en el inciso b) del Artículo 32 o, en su caso, en el Artículo 33: la aplicación de las sanciones previstas en la mencionada Ley de Procedimiento Fiscal.
Modificado por:

Artículo 41: Los empleadores que realicen las donaciones por cuenta y orden de sus empleados y los donantes a que se refiere el inciso b) del Artículo 39, no se encuentran obligados a cumplir las disposiciones del régimen de información previsto en el Capítulo B del presente título, cuando se trate de:
a) Donaciones periódicas que no superen la suma de MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-) por cada donante -asociado o adherente- en un mismo período fiscal.
b) Donaciones eventuales que no superen la suma de SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-) por cada donante, a cada institución, en un mismo período fiscal.
Los recibos, tiques o cupones que la respectiva institución extienda habitualmente, serán aceptados como principio de prueba de estas donaciones.
Cuando la suma total de las donaciones efectuadas por un mismo donante en un período fiscal, supere el importe de DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.400.-) o cuando el empleador hubiere ejercido la opción prevista en el Artículo 33, no será aplicable la excepción dispuesta precedentemente.
Cuando las donaciones se efectúen en especie, a efectos de determinar la excepción a la obligación de informar establecida en este artículo, los productos que las integren deberán valuarse de acuerdo al valor de plaza.



TITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 42: Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general posean un certificado de reconocimiento vigente -Formularios Nros. 709, 709 (Nuevo Modelo), 411, 409 y 373- tramitado de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 729 o N° 1.815, sus respectivas modificatorias y complementarias, serán incluidas automáticamente en el régimen que por la presente se implementa, a cuyo efecto obtendrán el "Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias", con la vigencia que le corresponda según el mes de cierre de la entidad.
Con carácter de excepción, el certificado que se expida en el marco de lo dispuesto por este artículo comprenderá el ejercicio fiscal que se encuentre en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general y los DOS (2) ejercicios inmediatos siguientes.
A tales fines, se procederá a publicar el certificado de exención correspondiente en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el modelo que se consigna en el Anexo III de la presente.

Artículo 43: Las entidades que hubieran solicitado el reconocimiento de exención en el impuesto a las ganancias mediante la utilización del formulario N° 699 (Nuevo Modelo), y el mismo se encontrara en trámite a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, serán incorporadas al presente régimen, a cuyo efecto deberán cumplimentar dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la citada fecha, las obligaciones establecidas en los Artículos 4° a 10, a los efectos de obtener la admisibilidad formal prevista en el Artículo 12.
De resultar aceptada la solicitud, este Organismo procederá a publicar el certificado de exención correspondiente en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el modelo que se consigna en el Anexo III de la presente.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo dentro del plazo establecido será considerado como desistimiento de la solicitud, pudiendo la entidad realizar una nueva presentación.

TITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 44: Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente, el programa aplicativo denominado "AFIP DGI - CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN GANANCIAS - Versión 1.0" y el formulario de declaración jurada N° 953.

Artículo 45: Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el Artículo 47, debe entenderse referida a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.

Artículo 46: Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 47:  Déjanse sin efecto a partir de la aplicación de la presente, las Resoluciones Generales N° 1.815, N° 1.853, N° 1.872, N° 2.204 y N° 2.374.
Sin perjuicio de ello, se mantiene la vigencia del programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE ¬DONANTES Y DONATARIOS - Versión 1.0".

Deroga a:

Artículo 48: Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 2681

REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO COMO ENTIDAD EXENTA. FORMALIDADES A CUMPLIR:

A. RÉGIMEN GENERAL. ELEMENTOS A PRESENTAR
a) Acuse de recibo, obtenido como constancia de la presentación efectuada vía "Internet".
b) Copia de los Estatutos o normas que rijan su funcionamiento y -de corresponder- de las modificaciones vigentes a la fecha de la solicitud, firmadas en todas sus fojas por el representante legal de la entidad.
c) Copia de la última acta de nombramiento de las autoridades de la entidad al momento de la presentación. Deberá dejarse constancia del número, fecha de rúbrica y folio del Libro de Actas rubricado por organismo competente. En su caso, deberá acompañarse la documentación que acredite la aceptación de los respectivos cargos.
d) Copia del certificado que acredite la personería jurídica e inscripción ante el organismo de control correspondiente de acuerdo con el tipo de entidad de que se trate o, en el caso de las entidades comprendidas en el Artículo 1°, inciso c), de la Resolución General N° 1.432 (DGI), copia de la autorización o reconocimiento de la autoridad pública competente que demuestre que su objeto y actividades son aquéllos a que se refiere el inciso respectivo del Artículo 20 de la ley del gravamen.
e) Formulario de declaración jurada N° 953, generado a través del programa aplicativo indicado el Artículo 4°.
f) Copia del estado de situación patrimonial o balance general, estado de recursos y gastos, estado de evolución del patrimonio neto, estado de origen y aplicación de fondos y memoria -según el tipo de entidad de que se trate-, de los últimos TRES (3) ejercicios fiscales -o los que corresponda presentar desde el inicio de la actividad- vencidos a la fecha de la solicitud, debidamente certificados por contador público y con firma legalizada por el consejo profesional o colegio respectivo.
g) Para las entidades comprendidas en el inciso m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, nota -debidamente suscripta por la peticionaria- con el detalle del importe total de las inversiones y gastos destinados a las actividades sociales y deportivas de cada uno de los últimos TRES (3) ejercicios fiscales o los que corresponda presentar desde el inicio de la actividad.

B. RÉGIMEN SIMPLICADO. ELEMENTOS A PRESENTAR
Las entidades comprendidas en este régimen deberán presentar el acuse de recibo obtenido como constancia de la presentación efectuada vía "Internet", y la documentación que -para cada caso-se indica a continuación:
a) Entidades exentas por leyes nacionales -inciso b) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-:
1. 1. Copia de la ley que estableció la exención.
2. 2. Copia de la constancia de inscripción en el registro o ante la autoridad competente, de corresponder.
b) Asociaciones Cooperadoras Escolares:
-Copia de la autorización extendida por la autoridad pública competente, conforme a las normas del lugar de asiento de la entidad -Artículo 1° de la Resolución General N° 2.642 (DGI)-.
c) Entidades que destinen los fondos a promoción hospitalaria:
-Copia del certificado expedido por la autoridad competente.
d) Bomberos voluntarios:
-Copia del certificado expedido por la autoridad competente.
e) Comunidades indígenas:
1. 1. Copia de la inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) creado por la Ley N° 23.302, su modificatoria y su Decreto Reglamentario N° 155/89, o
2. 2. copia de la inscripción como asociación sin fines de lucro en la Inspección General de Justicia u organismo provincial competente, siempre que destinen sus fondos al mantenimiento y fomento de la cultura indígena y que todos sus integrantes sean miembros activos de las comunidades aborígenes a que se refiere el inciso 17 del Artículo 75 de la Constitución Nacional.
f) Instituciones religiosas, incluidos los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica amparadas por la Ley N° 24.483:
-Copia del certificado de inscripción en los registros existentes en el ámbito de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
g) Bibliotecas populares reconocidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP):
-Copia del certificado de biblioteca protegida, conforme la Disposición CONABIP N° 0073 del 21 de diciembre de 2006.
h) Instituciones internacionales sin fines de lucro, con sede central establecida en la República Argentina -primer párrafo del inciso r) del Artículo 20 de la ley del gravamen-:
1. 1. Copia del certificado que acredite la personería jurídica.
2. 2. Copia de las normas que regulen la constitución, funcionamiento y eventual disolución de las mismas, conforme a las normas que rijan la creación de dichas instituciones y de las modificaciones que hubiere en el funcionamiento de la organización, efectuadas con posterioridad al inicio del trámite de exención. Si están redactadas en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción certificada por traductor público nacional.
i) Instituciones internacionales sin fines de lucro, declaradas de interés nacional -segundo párrafo del inciso r) del Artículo 20 de la ley del gravamen-:
1. 1. Copia de la norma en virtud de la cual se la declaró de interés nacional.
2. 2. Copia de la documentación que pruebe su existencia. En caso de haber sido expedida en el exterior deberá contar con la pertinente legalización efectuada por autoridad consular argentina, siempre que no haya sido extendida en alguno de los países miembros del Tratado de La Haya, en cuyo supuesto deberá contar con la correspondiente apostilla.
j) Centros de jubilados y pensionados reconocidos por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados:
-Copia del certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Las copias que correspondan presentarse de acuerdo con lo previsto en este anexo, deberán estar acompañadas del respectivo original para su constatación por este Organismo. En su defecto, deberán estar debidamente autenticadas por escribano público.


ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL N° 2681

PROGRAMA APLICATIVO DENOMINADO "AFIP DGI - CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN GANANCIAS - Versión 1.0" CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO

Este programa aplicativo deberá utilizarse para generar los formularios de declaración jurada que deban presentarse a efectos de solicitar el certificado de exención en el impuesto a las ganancias.
Los datos identificatorios de cada sujeto obligado a informar deben encontrarse cargados en el programa aplicativo denominado "S.I.Ap. ¬Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2" y al acceder al programa, se deberán ingresar los datos necesarios para elaborar la información a suministrar.
La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad de los contribuyentes y/o responsables.
a) Descripción general del sistema:
1. 1. Carga de datos a través del teclado.
2. 2. Administración de la información por responsable.
3. 3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este organismo (http://www.afip.gob.ar).
4. 4. Impresión del formulario de declaración jurada N° 953 que acompaña a los soportes que el responsable presenta.
5. 5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. 6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "Windows".
7. 7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.
Asimismo, el sistema prevé un módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través del cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.
b) Requerimientos de "hardware" y "software":
Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo Pentium 3
o superiores con sistema operativo "Windows 95" o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3&189;") HD (1.44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.