miércoles, 29 de mayo de 2013

LA IGLESIA CATÓLICA ANTE LA POTESTAD TRIBUTARIA ESTATAL EN EL ORDEN NACIONAL


Del libro "Administración Eclesiástica" Editorial Claretiana- de Pablo Amador Garrido Casal-Buenos Aires 2012


1.   La personalidad jurídica de la Iglesia, en general.

a)  El Código Civil

El artículo 33 del Código Civil en lo pertinente prevé que “Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público:... 3. La Iglesia Católica...”.
            Por lo demás, el artículo 41 del mismo ordenamiento prevé que “Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos...”.
            En relación con dichos preceptos, el artículo 2345 de dicho cuerpo legal establece que “Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los artículos 33 y 41. Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato nacional”.

b)  La doctrina

            Guillermo A. Borda dice que “El art. 33 en su redacción originaria enumeraba entre las personas de existencia necesaria a la Iglesia. Esta disposición, referida a un país católico, que por prescripción constitucional sostiene este culto (art. 2), aludía inequívocamente a la Iglesia Católica, como se desprendía, además, de la nota al mencionado artículo. Esta interpretación, que no tenía disidencias, ha sido explicitada en el nuevo art. 33... Por Iglesia Católica no sólo debe entenderse la institución universal, el corpus mysticum Christi, sino también la organización nacional de la Iglesia”.
            Seguidamente, el autor señala que “Del mismo modo, tienen personería jurídica propia: a) Las diócesis y las parroquias. Es lo que se desprende inequívocamente del art. 2345... Esa personería es de derecho público; es necesario aceptarlo en razón de su íntima afinidad con la Iglesia, de la que son sus simples órganos; de ahí que sean titulares de bienes públicos que sólo pueden ser enajenados de conformidad con el derecho canónico y a las leyes del patronato nacional”
Respecto de las órdenes religiosas formula una distinción entre “Las órdenes religiosas existentes en el país a la época de la sanción de la Constitución nacional” que no necesitan que se les “reconozca personería jurídica pues ella surge de la Constitución nacional” porque derivan su personería de la Carta Magna y no del Código Civil, y aquéllas que siendo admitidas con posterioridad a dicha sanción, por una ley del Congreso de la Nación, “deben considerarse de existencia posible y no necesaria”, atento los fundamentos normativos que invoca.
            Entiende que las congregaciones religiosas son personas de derecho privado, debiendo, para tener personería jurídica, “ajustarse a las exigencias de los arts. 33 y 45, C. Civil”, en tanto que incluye a las otras entidades con fines religiosos, como las cofradías, hermandades, etc., constituidas por laicos, “al régimen común de las personas jurídicas privadas” [1].
            Llambías, por su parte, pone de relieve que “La personalidad de la Iglesia se predica tanto de la iglesia Universal... cuanto de las diócesis y parroquias, todas las cuales invisten el carácter de personas jurídicas públicas en nuestro ordenamiento jurídico, asunto que no ha dado lugar a vacilación... tienen patrimonio diferenciado y capacidad peculiar para obrar en derecho, independientemente de que una misma persona humana, el obispo que obra por sí o por su delegado el párroco puede aparecer como representante de las distintas personas morales, la diócesis y la parroquia”.
            Ilustra este aserto trayendo a colación una sentencia del año 1942, según la cual “los fondos de propiedades de la Parroquia de Montserrat no responden por deudas de otros entes eclesiásticos, aunque la representación legal de unos y otros compete al mismo obispo (Cám. Civ. 2ª, ‘J.A.’, 1942-III, p. 911)”.
Afirma que “Las corporaciones religiosas no son personas públicas sino privadas lo que significa que su reconocimiento como personas del derecho está sujeto al trámite previsto por el art. 45 del Código Civil. Por excepción están exentas de ese trámite las ‘órdenes religiosas’ -no simples congregaciones- que ya existieran al tiempo de la sanción de la Constitución Nacional...”; como así también que “...las asociaciones religiosas que no son religiones...  cofradías, agrupaciones de acción católica... etc., son admisibles a la personalidad jurídica, en los términos ordinarios del art. 45”[2].

c)      La jurisprudencia

En relación con el presente tema, cabe referirse a algunos pronunciamientos emanados de distintos fueros y jurisdicciones, entre ellos los que siguen:
En autos Lemos, Jorge c/Obispado de Venado Tuerto s/embargo, la Sala “E” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, en fecha  17/08/90, sostuvo que el Código Civil a través de los artículos 33 que traduce el reconocimiento de un status preferencial a la Iglesia Católica, y 2345 que se refiere a “iglesias o parroquias”, reconoce la pluralidad de personas jurídicas diferenciables en el seno de la propia Iglesia, siendo dable entender que dicho código “consagra en términos expresos y categóricos el principio de que cada iglesia o parroquia constituye una persona jurídica y posee una amplia capacidad civil”.
En la causa Cloro, Jorge c/Arzobispado de Buenos Aires, la Sala “C” de la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal, en fecha  8/10/92, expresó que  “...de acuerdo al artículo 33 del Código Civil es persona jurídica de carácter público la Iglesia Católica. Pero también son personas jurídicas todas y cada una de las divisiones territoriales -diócesis, parroquias- que establezca la Iglesia, que mantienen el mismo carácter público de ella. Así lo reconoce el codificador en la nota de este artículo...”.
Al sentenciar en los autos caratulados García, Pascual Alberto c/Obispado de Azul y otros/Daños y perjuicios, el día 29/11/05, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Departamental de Azul, el día 29/11/05, en base a los artículos 33 y 2345 del Código Civil, al reiterado criterio jurisprudencial (cita, entre otros, los fallos recaídos en las causas Lemos y Cloro), como así también a estudiosos de diversas ramas del derecho (Llambías, Borda, Spota, Bidart Campos, Hugo A. Ustinov y Juan Ramón de Estrada, entre otros), sostuvo que “La Iglesia es una persona jurídica de carácter público... pero también todas y cada una de las divisiones territoriales -diócesis, parroquias que establezca la Iglesia- gozan del mismo carácter público de ella...”.

d)  Leyes y reglamentos

La tesitura expuesta luce en las previsiones de la Ley N° 24.483 (B.O. 4/05/95) en sus artículos 1° y 4°, en su Decreto Reglamentario N° 491/95 (B.O. 2/10/95) cuyos considerandos ponderan que mediante el régimen de la Ley N° 24.483 “se reconoce validez civil en esta materia al ordenamiento jurídico canónico, a semejanza de lo que ocurre con el régimen de bienes de la Iglesia Católica por imperio de CC 2345...”, en la Resolución de la Secretaría de Culto N° 448/96 cuyo artículo 4° dice que a partir del día 1/04/96 la Dirección General de Culto no expedirá constancias de reconocimientos de fundaciones, sociedades, congregaciones o institutos sobre la base de inscripciones anteriores a la Ley N° 24.483, con excepción de las que correspondan a personas jurídicas pertenecientes a la Iglesia que no puedan ser incluidas en ninguno de los supuestos contemplados en el Decreto N° 491/95, y en el Decreto N° 1092/97 (B.O. 22/10/97), que aclara los alcances de las exenciones que las leyes otorgaron a los Institutos de vida consagrada, estableciendo en el artículo 1° que “Las personas jurídicas comprendidas en el régimen de la ley 24.483 serán beneficiarias del tratamiento de los arts. 20, incs. e) y f) de la Ley de Ganancias... bastando la certificación que a tal efecto expida la Sec. de Culto... que será la autoridad de aplicación, dictará las normas complementarias y aclaratorias y tendrá intervención en todo lo que se refiera a su ejecución”.

e)   Aspectos prácticos

La Dirección General de Culto Católico, perteneciente al ámbito de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, nexo entre el Estado nacional y la Iglesia Católica Apostólica Romana,  centraliza las gestiones que ante las autoridades públicas hicieren las personas jurídicas que la integran , entre otras, la Conferencia Episcopal Argentina, los Arzobispados y Obispados, los Institutos de Vida Consagrada y demás personas eclesiásticas. Esa Dirección interviene en todos los trámites y peticiones que realice la Iglesia Católica y las personas jurídicas que la integran ante los poderes públicos[3].


2.   La Iglesia Católica como sujeto de los deberes impositivos
 Hace ya muchos años, un maestro de la iuspublicística argentina resaltaba que “Dentro de la Constitución Nacional, la Iglesia Católica cumple una finalidad de gobierno de indisputable trascendencia para la tranquilidad y progreso espirituales de los habitantes del país y aún de sus instituciones privadas y políticas... Todas las relaciones de la Iglesia con el Estado han sido puestas por la misma Constitución bajo el imperio y jurisdicción de los poderes nacionales... Todavía, por el artículo 2 dispuso que ‘el Gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano’... De ahí que aunque no pueda sostenerse que el catolicismo sea la religión del Estado argentino, no es dudoso que su Iglesia integra el instrumental federal de gobierno, inmune, de acuerdo al transcripto artículo 2, no sólo a todo impuesto provincial... sino también a toda contribución nacional semejante, pero no respecto al pago de las contribuciones comunes sobre los bienes que posea o reciba, como persona jurídica, al igual que las otras personas de la misma clase”, aserto que ilustra con citas jurisprudenciales y de doctrina constitucional[4].
En una de las notas al pie de dicho pasaje, el autor alude a dos sentencias, en el tiempo algo distantes entre sí.
En una de ellas la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el año 1911 y con remisión a un fallo del año 1903, afirmó en la parte pertinente que “...4°) ...el art. 2 de la Constitución Nacional, al declarar que el gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico y romano, no impide que la iglesia pueda ser sometida al pago de las contribuciones comunes sobre los bienes que posea o reciba como persona jurídica, al igual que otras personas de la misma clase, y no con ocasión o motivo de actos de culto, según desde luego lo demuestra la ley nacional 4855, que establece un impuesto con iguales fines si bien menor al de la ley provincial impugnada... 10°) Que no podría de otra parte, admitirse la validez del impuesto de 50 % en el concepto de que él responda, más que a la idea de crear renta, a la de prohibir indirectamente las liberalidades en beneficio de la iglesia, pues en tal supuesto, como ejercicio de una de las facultades del poder de policía de las provincias no sería compatible con el recordado art. 2° de la Constitución nacional (Fallos, tomo 98, págs. 20 y 52)”[5].   
En la otra, emitida en 1928, el Alto Tribunal expresó que “La iglesia como entidad de derecho público reconocida por la Nación, no puede pretender otras exenciones o privilegios que aquellos que le han sido expresamente acordados, y la de exoneración del impuesto sucesorio establecido por la ley 11.287, ni se halla expresamente concedida ni puede decirse comprendida implícitamente, siquiera, en la cláusula segunda de la Constitución. No existe en la Constitución (y no podría existir válidamente en el Código Civil) precepto o disposición alguna que haya limitado el derecho impositivo de la Nación o de las provincias en beneficio de los bienes o de las adquisiciones de la iglesia; antes bien, la Corte Suprema ha declarado que en el art. 2° de la Constitución Nacional, al disponer que el gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico romano, no impide que la iglesia pueda ser sometida al pago de las contribuciones comunes sobre los bienes que posea o reciba como persona jurídica, al igual de las otras personas de la misma clase y no con ocasión o con motivo de actos del culto”[6].
En tanto que la Procuración del Tesoro de la Nación, que es la cabeza del Cuerpo de Abogados del Estado, siendo este Cuerpo el que tiene a su cargo entre otros cometidos el asesoramiento jurídico de todos los organismos que integran la Administración Pública Nacional[7], en materia de importaciones sostuvo reiteradamente que, atento que según el artículo 33 del Código Civil la Iglesia Católica, sin ser un ente estatal, reviste el carácter de persona jurídica pública, cabe concederle la exención para introducir al país libre de derechos de importación “cintas magnetofónicas grabadas con la voz de S.S. el Papa Pablo VI” como así también un órgano electrónico destinado a la Catedral de Comodoro Rivadavia”[8].
A todo efecto, es dable hacer presente que el artículo 5° de la Ley N° 11.683 [texto ordenado por el Decreto N° 821/98 (B.O. 20/07/98), y sus modificaciones], prevé que “... Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:... b) Las personas jurídicas del Código Civil...”, precepto en el que la Iglesia Católica se encuentra comprendida.



I.    Impuesto a las ganancias

Por Dr. Marcelo Adrián Nieto


1.      Breve noción del tributo a la renta

En primer lugar, cabe advertir que si bien el sistema tributario de la República Argentina contiene diferentes tipos de imposición sobre la renta, se dará principalmente tratamiento al impuesto a las ganancias y al impuesto a la ganancia mínima presunta. Asimismo, cabe destacar la raigambre constitucional que tiene la Iglesia Católica en nuestro sistema de gobierno.
El impuesto a las ganancias –antes de 1973 denominado a los réditos- manifiesta en términos generales y como características salientes la de gravar beneficios, producidos e ingresos, ello más allá de la fuente de renta que lo genere, pero destacando aquellos actos que producen un movimiento de riqueza, o en determinados casos de consumos efectuados por el propio beneficiario. Por su parte, las deducciones, la consideración de los gastos necesarios, las alícuotas proporcionales y progresivas, y la contemplación  de ciertas exenciones  hacen rasgos distintivos al tributo en cuestión. En sus principios estableció el principio jurisdiccional de fuente argentina,  para luego incorporar el criterio denominado de “renta mundial”. De tal forma, en la actualidad queda alcanzado por el tributo argentino, el principio de territorialidad de la fuente u origen, en lo referente a la localización o ubicación económica del hecho imponible, y el principio de la residencia, considerando la intención de permanencia de hecho de  un sujeto en una jurisdicción fiscal por un período de tiempo específicamente fijado en la ley, a los fines de atribuir la materia imponible a un país. Por su parte, en el aspecto cuantitativo se establecen la base imponible como parámetro de medición adoptado por el legislador del hecho imponible, y la alícuota o las escalas de alícuotas que se fijan.
La ley del impuesto reconoce institutos propios, que ejemplifican la autonomía del derecho tributario, tal como la atribución subjetiva del hecho imponible a las sucesiones indivisas, o el caso del tratamiento de las ganancias de la sociedad conyugal, o el tratamiento especial que otorga a la reorganización empresarial, etc.
Por su parte, debe recordarse que pueden existir rentas que se encuentren dispensadas de pagar el gravamen, o casos de rentas no alcanzadas o no sujetas por no configurar el hecho imponible generador de la obligación impositiva. En el primero de los casos nos encontramos frente a la exención definida tradicionalmente como el instituto que paraliza el mandato de pago de la obligación, es decir el hecho imponible se produjo, pero por circunstancias adoptadas por el legislador y obviamente plasmadas en la ley se dispensa su pago; mientras que el otro caso, se trata de la no sujeción, es decir el hecho económico se encuentra fuera de los alcances definidos por la ley como hecho imponible.


2.   La Iglesia Católica y su raigambre constitucional

Nuestra Constitución Nacional contempla una serie de principios fundamentales que dejan claramente a la Iglesia Católica con una finalidad institucional dentro del Gobierno, en este sentido con solo repasar lo previsto en los artículos 2° “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”,  y el 75 que prevé las facultades del Congreso Federal y en el inciso 22: “Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes…”.
Asimismo, debe repararse que el precitado inciso 22 del  artículo transcripto parcialmente “supra”, contempla una serie de tratados  instrumentos internacionales sobre derechos humanos indicando expresamente que tienen jerarquía constitucional, que aluden a la libertad de cultos y a su protección como derechos humanos.  
Ahora bien,  en su oportunidad cierta doctrina ya había sostenido que la Iglesia Católica integra el instrumental federal de gobierno, con la respectiva inmunidad en materia tributaria, al decir Adrogue en referencia al artículo 2° de la Constitución Nacional que “…caracterizando la conveniencia gubernamental de su mantenimiento y propagación, como medio de promover ‘la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia’, según la enfática afirmación del Preámbulo. De ahí  que, aunque no pueda sostenerse que el catolicismo sea la religión del Estado argentino, o es dudoso que su Iglesia integra el instrumental federal de gobierno, inmune, de acuerdo al transcripto artículo 2, no sólo a todo impuesto provincial, que quisiera aplicársele con ocasión o con motivo de actos de culto, sino también a toda contribución nacional semejante, pero no respecto al pago de las contribuciones comunes obre los bienes que posea o reciba, como persona jurídica, al igual de las otras personas de la misma clase…”[9], aludiendo dicho autor a la doctrina judicial emanada del precedente del Más Alto Tribunal en “Doña Rosa Melo de Cané s/testamentaria”, de fecha 16/12/1911[10].
No obstante, si bien esta línea de pensamiento se apoya en cláusulas constitucionales luego reformadas en 1994, lo cierto es que los precedentes jurisprudenciales no han sido tan contundentes y debe estarse en la necesidad de la previsión legal de una norma exentiva, incluso en el propio precedente citado la Corte Suprema de Justicia de la Nación se sostuvo que “… El art. 2° de la CN, al declarar que el gobierno federal sostiene el culto católico y apostólico romano, no impide que la Iglesia pueda ser sometida al pago de  las contribuciones sobre los bienes que posea o reciba como persona jurídica, al igual de otras personas de la misma clase, y no en ocasión o motivos de actos de culto, según lo demuestra la ley nacional…” –cfr. Fallos 115:111-.
Finalmente, en este  punto es dable reiterar que como ya se indicó en esta obra, la Iglesia Católica Apostólica Romana es una persona jurídica pública y entidad de bien público conforme surge expresamente de la legislación de fondo en los artículos 33 y 2345 del Código Civil.


2.      Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones)

a) Generalidades:

La Ley N° 20.628 denomina al impuesto de la forma enunciada, y con aplicación a partir del 1° de enero de 1974 hasta la actualidad, y con varias reformas, entre las cuales cabe poner de relieve la producida el 13/4/1992 –Ley N° 24.073-, que incorporó el criterio denominado de renta mundial, que recoge el principio de territorialidad de la fuente u origen de la renta, es decir la ubicación económica del hecho imponible- y el principio de residencia del sujeto a los fines de vincular y atribuir  jurisdiccionalmente la renta a la República Argentina, cuyos lineamientos sustanciales quedaron plasmados el 30/12/1998 con la  Ley  N° 25.063.
Es un impuesto de carácter directo, porque recae sobre una capacidad contributiva que se manifiesta de forma inmediata; es nacional, en el sentido que a través de la Facultad contenida en el artículo 75 inciso 2° de la Constitución Nacional, se ha delegado en la Nación la facultad de imposición de este tipo de tributos, por tiempo determinado y siempre que la defensa, seguridad común y bien general lo exijan. Es un gravamen periódico, dado que tiene en consideración un período determinado de tiempo en el cual se desarrolla el hecho imponible, no obstante su verificación es instantánea. Es progresivo en la consideración de la capacidad económica de los sujetos no empresa, con alícuotas variables del 9% al 35%; mientras que es proporcional para el caso de los sujetos empresa, con una alícuota fija del 35%. Es un impuesto personal  ya que tiene en cuenta aspectos de carácter subjetivo de las personas, discriminando circunstancias socio-económicas, vgr. mínimo no imponible, cargas de familia, etc., aunque en materia del llamado impuesto societario, o el que alcanza a los sujetos empresa tiene una carácter real, dado que tiene una alícuota proporcional y no tiene deducciones personales.

a)  La obligación impositiva

En primer término, debemos recordar que el derecho tributario material es el que contempla los aspectos sustantivos de la relación jurídico-tributaria que se produce entre el Estado –que si bien surge en virtud de su poder de imperio, dicha relación es jurídica y no de poder- y los sujetos alcanzados, denominados sujetos pasivos. Asimismo, requiere ser necesariamente complementado por el derecho tributario formal a los fines de suministrar las reglas para las cuales se comprobará la legitimidad de la acreencia fiscal, su legal medida y la forma en que la misma se convertirá en el monto dinerario que deberá ser ingresado al Tesoro público.
En tal orden de ideas, es dable poner de relieve que la obligación impositiva es una obligación ex lege, que establece un presupuesto de hecho condicionante que denominamos hecho imponible, y una consecuencia jurídica, que en general será el mandato de pago;  salvo que, claro esta,  la propia norma legal establezca circunstancias objetivas o subjetivas que neutralicen los efectos del hecho imponible como ser las exenciones u otros beneficios tributarios-, donde de acontecer estas últimas situaciones se producirá la parálisis del mandato de pago.
Al respecto, es pacífica la doctrina en señalar que las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan y, fuera de esos casos, corresponde la interpretación estricta de las normas respectivas, y así lo ha puesto de relieve el Más Alto Tribunal de Justicia de la Nación en Fallos  319:1311, 321:2683, etc.
En este orden de ideas se ha dicho que “No tenemos la menor duda de que la creación de exoneraciones  es materia reservada  a la ley. Se trata de un acto típicamente legislativo que incide directamente en la existencia o inexistencia de las obligaciones…”[11].
b)  Hecho imponible y Base Imponible
En atención a que como se indicó para que acaezca la obligación impositiva es necesario que se produzca el denominado hecho imponible, cabe recordar que el mismo es –como lo destacan CORTI, CALVO Y BUITRAGO- la “expresión que tipifica hechos jurídicos de contenido económico asumidos por el legislador como presupuestos de hecho de la imposición…”.[12]. Dichos autores señalan en su nota que se refieren a “hecho imponible” como denominación acuñada por Dino JARACH, debido al uso generalizado e inequívoco que tiene en nuestra terminología.
Por su parte, VILLEGAS señala que es “el acto, conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión fiscal”, y nos recuerda que en general la literatura jurídica alemana y suiza denominan al hecho imponible con el nombre de “Steuer-Tatbestand”, la italiana como “fatispecie”, la brasileña como “hecho generador” –también predominante en Francia, y en el caso puntual del tributarista brasileño Geraldo Ataliba como “hipótesis de incidencia tributaria”. Y que otros autores lo señalan como “soporte fáctico”, y en caso de Uruguay, Valdés Costa señala como presupuesto de hecho, que implica el carácter hipotético de la norma, mientras que la de hecho generador para la efectiva realización del presupuesto [13].
Ahora bien, sabido es que el hecho imponible se compone de cuatro elementos estructurales, que hacen a su esencia y que deben concurrir absolutamente todos para dicho hecho acaezca y una vez producido dé nacimiento a la obligación tributaria. Dichos elementos o aspectos son el objetivo, el subjetivo, el espacial y el temporal, los que serán abordados a continuación.
En este punto debe advertirse que el objeto del impuesto tiene que ser analizado de forma armónica con todas las disposiciones de la ley, pero  puede sintéticamente destacarse que dicha norma legal prevé en sus artículos 1°,  2°, 41, 49, 69, 79  y  91  los aspectos más destacados de los elementos objetivo y subjetivo del hecho imponible; asimismo, en los artículos 1°, 5° y  127, el relativo al elemento espacial, receptando el criterio de la renta mundial  –que contempla el principio de territorialidad de la fuente y el principio de  residencia- debiéndose tener principal consideración a los artículos 119 y concordantes, y por último, el elemento temporal  en  los artículos 18 y 133 al referirse al llamado “año fiscal” y tratamiento de imputación de los resultados.
La ley alcanza a los sujetos de existencia visible, a los de existencia ideal y las sucesiones indivisas, también la doctrina los diferencia como sujetos empresa y sujetos no empresa.
En cuanto a la Base Imponible del tributo debe remarcarse que es un impuesto que grava la ganancia neta y no la ganancia bruta, por lo tanto la medición del hecho imponible tiene en consideración los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente que produce renta. En este aspecto los arts. 17 y 80 de la Ley establecen las reglas en este tópico, señalando que “Para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruta los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, cuya deducción admita esta ley, en la forma qe la misma disponga. Para establecer la ganancia neta sujeta a impuesto se restarán del conjunto de las ganancias netas de la primera, segunda, tercera y cuarta categorías las deducciones que autoriza el artículo 23. En ningún caso serán deducibles los gastos vinculados con ganancias exentas o no comprendidas en este impuesto…”- art. 17-, y “los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por las fuentes que las origina…” –art. 80-. Al respecto, resta señalar que en el caso de los sujetos no empresa los artículos 22 y 23 contemplan deducciones por gastos de sepelio y personales.

c)   Normativa exentiva

El artículo 20 del la ley establece las exenciones o dispensas legales de pago del gravamen, contemplando específicamente en su inciso e) “Las ganancias de las instituciones religiosas”; y también debe tenerse presente lo previsto en el inciso  f) “Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios. Se excluyen de esta exención aquellas entidades que obtienen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares.
“La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.”.
A su vez, el último párrafo del citado artículo 20 establece que: “La exención prevista en los incisos f), g) y m) no será de aplicación para aquellas instituciones comprendidas en los mismos que durante el período fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte de los elencos directivos, ejecutivos y de contralor de las mismas (directores, consejeros, síndicos, revisores de cuentas, etc.), cualquiera fuere su denominación, un importe por todo concepto, incluido los gastos de representación y similares, superior en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al promedio anual de las TRES (3) mejores remuneraciones del personal administrativo. Tampoco serán de aplicación las citadas exenciones, cualquiera sea el monto de la retribución, para aquellas entidades que tengan vedado el pago de las mismas por las normas que rijan su constitución y funcionamiento.”
Y el artículo 34 del decreto reglamentario de la ley del tributo prevé que: “La exención que establece el artículo 20, incisos b), d), e), f), g), m) y r) de la ley, se otorgará a pedido de los interesados, quienes con tal fin presentarán los estatutos o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
“Cualquier modificación posterior deberá ponerse en su conocimiento dentro del mes siguiente a aquel en el cual hubiera tenido lugar.
“Las entidades a las que se haya acordado la exención, no estarán sujetas a la retención del gravamen.”. Y por su parte el artículo 44 de dicho decreto establece que: “La limitación establecida en el penúltimo párrafo –en referencia al actual último párrafo del artículo 20- del artículo 20 de la ley, referida a las remuneraciones de los elencos directivos y de contralor de instituciones comprendidas en sus incisos f), g) y m), no será aplicable respecto de aquellas que retribuyan una función de naturaleza distinta efectivamente ejecutada por los mismos.”.
Al respecto, debe apuntarse que el fundamento principal de la  exención subjetiva contenida en el precitado inciso e) del artículo 20 de la ley del tributo, reside en la falta o ausencia de fin de lucro que persiguen las instituciones que profesan la religión como principal objetivo, respecto de otros fines como educacionales, asistenciales, u otros servicios. En este sentido, el Arzobispado y sus unidades dependientes que conforme al Derecho Canónico y la legislación vigente en la República Argentina resulten una unidad perteneciente a dicha Sede Episcopal, les corresponde obviamente la exención en cuestión.
Por su parte, la doctrina tributaria ha señalado respecto de la dispensa legal en examen, que “Están exceptuadas sin condición alguna, lo que encuentra su razón en que no persiguen fines lucrativos. Los ingresos que obtienen, si bien formados en parte con donaciones o aportes voluntarios que no tienen el carácter de renta proceden también de inversiones de capital o explotaciones desarrolladas por tales instituciones. El beneficio alcanza a todos los ingresos que perciban y asimismo a toda institución religiosa, cualquiera sea la religión o culto que profese y aun cuando suministre servicios no específicamente religiosos, como la enseñanza primaria o la asistencia médica, por ejemplo, y lo hagan en forma gratuita. Claro está que el carácter religioso debe estar suficientemente desarrollado frente a los fines educativos, asistenciales, etc. Para poder definir a la entidad como tal…” –cfr. REIG, Enrique J. “Impuesto a las Ganancias – Estudio teórico-práctico de la ley argentina a la luz de la teoría general del impuesto a la renta”, Ediciones Macchi, Undécima Edición, Bs. As., Bogotá, Caracas, México DF, 2008, pág. 299-. Asimismo, que “…la disposición abarca toda clase de utilidades y toda clase de cultos inscriptos o reconocidos como tales, el hecho de desarrollar actividades de enseñanza, asistencia social, u otras de similar propósito, no impediría el derecho a la exención del tributo, como surge del art. 20 inc. f, siempre y cuando al realizarlas no se persigan fines lucrativos para los socios de las entidades respectivas. No obstante, si prevaleciera ese tipo de actividades en desmedro de las de índole religiosa, la razón de la exención dejaría de ser esta última…”.[14]
Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la Ley N° 21.745, ha establecido que dichas organizaciones deben inscribirse en el Registro Nacional de Cultos, salvo el caso de la Iglesia Católica Apostólica Romana –cfr. artículos 1° y 2°-. Luego, debe tenerse presente que la Ley N° 24.483, estableció que los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica, admitidos por la autoridad eclesiástica competente conforme al artículo V del acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede aprobado por la Ley N° 17.032, les será reconocida la personalidad jurídica civil por su sola inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto –cfr. artículo 1°-.
Sobre el particular, es dable agregar que el artículo 3° de la Ley N° 24.483 también contempla una exención de todas las tasas, impuestos y aranceles que graven la transmisión de bienes o su instrumentación y las actuaciones que ella origine, bajo las condiciones que el mismo establece.
La Ley N° 24.483 ha sido reglamentada por el Decreto N° 491/95[15], y por su parte el Decreto N° 1092/97[16], que en su artículo 1° estableció que “Las personas jurídicas comprendidas en el régimen de la Ley N° 24.483 serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el artículo 20, incisos e) y f)  de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la certificación que a tal efecto expida la SECRETARIA DE CULTO del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, que será la autoridad de aplicación del presente régimen, dictará las normas complementarias y aclaratorias y tendrá intervención en todo lo que se refiera a su ejecución.”.
También cabe recordar que, en el ámbito de competencia de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, se encuentra la Dirección General del Culto Católico, y opera como nexo entre el Estado y la Iglesia Católica Apostólica Romana, centraliza las gestiones que ante las Autoridades Públicas hicieren las personas jurídicas que la integran, entre otras: la Conferencia Episcopal Argentina, los Arzobispados y Obispados, los Institutos de Vida Consagrada y demás personas eclesiásticas[17].
En este orden, cabe asimismo señalar que el artículo 4° de la Resolución N° 448/96 de la Secretaría de Culto establece que “la Dirección General de Culto Católico no expedirá certificados ni constancias de reconocimiento de asociaciones civiles, fundaciones o sociedades como órdenes, congregaciones o instituciones religiosas, sobre la base de inscripciones o reconocimientos anteriores al régimen de la Ley N° 24.483. Exceptúase el caso de personas jurídicas pertenecientes a la Iglesia Católica que no puedan ser incluidas en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 3° del Decreto N° 491/95”[18].
Es importante tener presente que en materia exentiva el legislador ha dado un tratamiento diferenciado al reconocimiento de la exención en el impuesto a las ganancias para el caso de las instituciones religiosas respecto de las que obtengan los entes a que alude el inciso f) de la ley del tributo.
Así pues, la doctrina se ha encargado de diferenciar dichas cuestiones señalando que  “…Un aspecto que de todos modos no puede perderse de vista es que en determinados casos la operatividad efectiva de la exoneración creada por la ley requiere de la intervención necesaria del Poder Ejecutivo de la Administración fiscal propiamente dicha, sin que ello importe afectación al principio de ‘reserva de ley’. Es lo que ocurre cuando la ley establece la exención requiriendo se dé satisfacción a una serie de requisitos y condiciones cuyo cumplimiento debe ser verificado por el organismo fiscal. En nuestro país ello sucede en el Impuesto a las Ganancias respecto a una serie de exenciones subjetivas contempladas en su art. 20… –como las previstas para las asociaciones, fundaciones, y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física e intelectual-, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines exclusivos de su creación y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus socios…” y citando a Valdés Costa señala que “…en realidad, lo que la administración decide es si se han ocurrido los hechos previstos en la ley como presupuesto de la exoneración…”[19].
Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos en su oportunidad procedió al dictado de  la Resolución General N° 1432 (DGI), respecto de la  dispensa fiscal contemplada en el inciso f) del artículo 19 de la entonces Ley de Impuesto a los Réditos -actual inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, y mediante la Resolución General N° 2681 reglamentó las exenciones previstas en los incisos b), d), e), f), g), m) y r) del artículo 20 en cuestión. 
Al respecto, es dable resaltar que el artículo 7° de dicho resolución general estableció que “Solicitarán el certificado de exención -con carácter de excepción- mediante un trámite simplificado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado, los sujetos que se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones que seguidamente se indican:… a) Entidades exentas de impuestos por leyes nacionales, siempre que las ganancias deriven directamente de la explotación o actividad principal que motivó la exención a las mismas…. e) Instituciones religiosas, incluidos los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, inscriptas en los registros existentes en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación….”.
Y por su parte el artículo 27 de dicho cuerpo reglamentario que  “Los sujetos indicados en los incisos b), c), d) y e) del Artículo 7°, quedan exceptuados de cumplir con la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias y del informe para fines fiscales, mencionados en el artículo anterior.
“Asimismo, las entidades que gocen de una exención subjetiva comprendida en los incisos c), d) o h) del Artículo 3° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el Artículo 6°, Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, no deberán cumplir con la obligación de presentación de la declaración jurada de dicho gravamen….”.[20]

d)  Antecedentes administrativos del Fisco Nacional

El Organismo Fiscal tuvo oportunidad de expedirse en un caso donde se verificaba la procedencia de la renovación o no de la exención oportunamente otorgada a la Asociación de Padres Pasionistas, atento que se cuestionaba una disposición estatutaria que autorizaba el establecimiento de sucursales en cualquier punto de la República o fuera de ella para la promoción y diseminación de la Religión Católica; en el caso se expidió la entonces Dirección de Asesoría Legal de dicha Administración Fiscal mediante el Dictamen N° 26/1994 (DAL) expresando que  “…atento que la propia definición de la ‘actividad’ en este caso la religiosa, será la que en definitiva determine los propios fines de esta congregación ya que cumple una labor que bajo ningún aspecto tiene implicancias comerciales o económicas… y al no existir fines de lucro, cabe concluir que de una interpretación global de los alcances de esta institución no surgiría la posibilidad de situaciones que denotaran una transferencias a otros fiscos…”, por ende correspondía “mantener el beneficio oportunamente otorgado”[21].
También, en el Dictamen N° 11/1995 (DAL) al examinar la situación de una estación radial, bajo una forma societaria específica cuyos socios eran los párrocos, en función de un mandato del Arzobispado de Córdoba, frente a la exención prevista en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, se dijo que “…se está en presencia de una sociedad de un solo socio, la Iglesia Católica. El análisis de esta circunstancia atípica para las previsiones de la Ley N° 19.550 no sería incumbencia del derecho tributario y no habría inconvenientes en materia impositiva para reconocer al ente creado aptitud de sujeto pasivo…”, así pues se consideró que “…la presente situación –párrocos ‘pro-tempore’ que constituyen una sociedad de responsabilidad limitada por imperio de una orden arzobispal- podría encuadrarse, dentro de un supuesto de un patrimonio de afectación perteneciente, en definitiva, a la persona jurídica de derecho público denominada Iglesia Católica.
“De esta forma, bien puede observarse que el ‘patrimonio afectado’ resulta ser propiedad de la Iglesia Católica, y por lo tanto la exención –con base en la norma del gravamen citado- podría llegar a otorgarse…” y concluyendo que “Si se tiene presente que los llamados socios (las parroquias) no son personas sino jurisdicciones internas de la única titular del patrimonio afectado, esto es la Iglesia Católica, se sigue de ello que no hay en rigor distribución de utilidades, sino asignación de recursos a las parroquias intervinientes, sin que de ello pueda extraerse que existan utilidades que trasciendan el patrimonio del sujeto exento…”, agregando que “…el beneficio exentivo no se desvía del destinatario legal que es la Iglesia Católica y su concreción no se altera por el hecho de que la misma intervenga en forma directa o lo haga a través de un ente especial creado al efecto… En consecuencia, no se resiente el sentido de la ley al encuadrar a la llamada sociedad de responsabilidad limitada… en el artículo 20 inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, ya que en realidad ella es sólo un instrumento a través del cual actúa el sujeto exento; no advirtiéndose, además, de los elementos disponibles, que pueda haber distribución de utilidades o asignaciones patrimoniales que trasciendan el ámbito de la Iglesia.”[22]

e)   Donaciones

Sobre el particular, debe tenerse presente que la Ley de Impuesto a las Ganancias contempla en su artículo 81 inciso c) la posibilidad de efectuar deducciones por las donaciones que se efectúen –entre otras- a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, es decir a las instituciones religiosas, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio. También contempla que será aplicable a las instituciones comprendidas en el inciso f) de dicho artículo 20 cuyo objetivo principal sea el que expresamente allí contempla ley en sus puntos 1 a 4.
Por su parte, el artículo 123 del decreto reglamentario de la ley del gravamen señala la procedencia de las donaciones siempre las entidades e instituciones beneficiarias hayan sido, cuando así corresponda, reconocidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos y a su vez, fija la forma en que debe valuarse los bienes, y también el cálculo del 5 % al que limita la ley.
Luego, la Administración Fiscal también dictó la Resolución General N° 2681, ya citada anteriormente, que en su Título II reguló las cuestiones procedimentales atinentes a esta materia –ver artículos 31 y siguientes-. Al respecto, deberá tenerse presente que en el artículo 35 se establece un régimen de información para los empleadores, donantes y donatarios  -en este último caso por las que reciban en el último año calendario-, regulando la forma en los artículos siguientes.    



III.  Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta


Por Dr. Marcelo Adrian Nieto


1. Generalidades

Este tributo ha sido creado mediante la Ley N° 25.063[23] estableciendo un presunción legal de renta sobre la base de determinados activos, valuados conforme a sus disposiciones. Asimismo, tiene como característica principal la de resultar complementario del impuesto a las ganancias, el cual se expresa en el sistema de compensaciones recíprocas de sus saldos.
Las críticas que se han vertido a este tipo de imposición han sido numerosas y variadas, pero no es este el tópico que aquí se desarrollará, aunque cabe tener presente ello.
Como tributo a la renta presunta, presenta características similares al gravamen a las ganancias antes descripto. No obstante, se diferencia en que es real ya que prescinde de características personales del sujeto pasivo, y tiene una tasa o alícuota fija, lo que hace que el mismo sea considerado un impuesto proporcional -1%-.
También, la jurisprudencia del Tribunal Cimero ha establecido un importante precedente en los autos “Hermitage S.A. c/PEN s/proceso de conocimiento”, de fecha 15/6/2010, en el que el lo pertinente sostuvo que “12)… no es objetable que el legislador al establecer un tributo utilice la técnica de las presunciones… la problemática de las presunciones en materia tributaria es el resultado de la tensión de dos principios: el de justicia tributaria y el de capacidad contributiva, y es por ello, que ‘requieren de un uso inteligente, concreto y racional’. Es en el supuesto de las presunciones denominadas iuris et de iure, en el que la cuestión adquiere ‘su mayor dramatismo’, pues hay veces que el legislador ‘para simplificar’, acude al resolutivo método de no admitir la prueba en contrario, cercenando la posibilidad de que el contribuyente utilice, frente a la Administración, algunos de los medios jurídicos de defensa. Que en esto se consigue seguridad jurídica es indudable; pero tal vez la aplicación del principio de capacidad contributiva se vea relegado e irrespetado por tales ‘aseguramientos’…”, “14)… el legislador, sin tener en cuenta las modalidades propias que pueden adquirir explotaciones tan diversas, ha supuesto –sobre la base de la existencia y mantenimiento de sus activos- que dichas explotaciones, en todos los casos, obtendrán una renta equivalente al 1% del valor de éstos, y no ha dado fundadas razones para impedir la prueba de que, en un caso concreto, no se ha obtenido la ganancia presumida por la ley. 15) Que, la iniquidad de esta clase de previsión, se pondría en evidencia ante la comprobación fehaciente de que aquella renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido…”, y habiéndose acreditado en autos conforme a una pericia contable no objetada- que en el caso concreto los resultados de la empresa arrojaron pérdida, concluyó que “16)… el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura, no respeta el principio de razonabilidad de la ley, y por lo tanto, las normas impugnadas son constitucionalmente inválidas en su aplicación al caso, lo que así se declara…”.[24]


2. La obligación impositiva

En este tópico cabe reiterar las consideraciones vertidas en el punto III.2. anterior, remarcando lo referente a la relación jurídico-tributaria que se produce entre el Estado si bien surge en virtud de su poder de imperio, dicha relación es jurídica y no de poder, y la naturaleza ex lege de la obligación impositiva, que establece un presupuesto de hecho condicionante que denominamos hecho imponible, y una consecuencia jurídica, que en general será el mandato de pago.


3. Hecho imponible y Base Imponible

En este caso, el hecho imponible está constituido por la potencialidad de un conjunto de bienes para producir rentas y donde la base de imposición son los activos que la ley alude y cuya forma de valuación prevé. La alícuota es fija y es del 1% -cfr. art. 13 de la ley-.
En lo que hace al aspecto subjetivo, el artículo 2° establece que son sujetos pasivos las sociedades domiciliadas en el país; las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país; las empresas y explotaciones unipersonales ubicadas en el país; las entidades y organismo a que se refiere el artículo 1 de la Ley N° 22.016; las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, respecto de esos bienes; los fideicomisos constituidos en el país –excepto los financieros-; los fondos comunes de inversión constituidos en el país; los establecimientos estables domiciliados o ubicados en Argentina.
En lo referente al aspecto espacial del hecho imponible, es decir el criterio que permite vincular a los sujetos y materia gravada el que hace al lugar geográfico o ámbito territorial en el que la ley surte efectos, y sobre los cuales el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria puede regular. En este caso si bien se vinculan a los sujetos por “domiciliados”, o “ubicados” o “constituidos” en el país, no hay un criterio común pero si hay nexos legales de vinculación. Finalmente en lo relativo al aspecto temporal, participa de la misma forma que el impuesto a las ganancias, siendo periódico y de verificación instantánea.


4. Normativa exentiva

El  artículo 3° del la ley establece las exenciones o dispensas legales de pago del gravamen, contemplando específicamente en su inciso c) “Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como exentas po la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del ministerio de Economía…, en virtud de lo dispuesto en los incisos d), e), f) g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; d) Los bienes beneficiados por una exención del impuesto, subjetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales aprobados, en los términos y condiciones que éstos establezcan…”.
Al respecto, la doctrina ha señalado que “En todos los casos la dispensa está condicionada gozar del mismo tratamiento en la ley de impuesto a las ganancias, por lo cual si la exención cae en este tributo, también queda sin efecto en aquel…”.[25]



IV. Impuesto al Valor Agregado


Por Dra. Alicia Nora Casanova de Cabriza



1.   Historia

Con antecedentes  en las antiguas civilizaciones, en las que recayó sobre las ventas, este tributo, que ha sido objeto de una extensa elaboración doctrinal, con una modalidad próxima a la actual apareció en muchas legislaciones después de la primera guerra mundial y como tal se fue generalizando.
La mayoría de los países europeos lo adoptó a partir de 1967, por exigencia de la Comunidad Económica Europea, cuyas directivas constituyeron la base de la reforma impositiva en el Viejo Continente.
En nuestro país se logró establecerlo -después de varios intentos- en 1975, sustituyendo así a los impuestos a las ventas (de etapa única) y a las actividades lucrativas (de etapas múltiples con imposición total), con la vigencia de la Ley N° 20.631 (B.O. 31/12/73).
Actualmente, el Impuesto al Valor Agregado rige en los términos del texto sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento previsto por el Decreto N° 280/97 (B.O. 15/04/97).


 2. Concepto y caracteres

Comprendido en el género de los impuestos a las transacciones o a la circulación económica de bienes, se trata de un gravamen real, indirecto, general, plurifásico y no acumulativo, que alcanza a las ventas de cosas muebles, las obras, locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el país o en el exterior, en todas las etapas del proceso productivo-distributivo, con las salvedades que de acuerdo con la preceptiva vigente resultan pertinentes.
Se determina sobre la base del método de impuesto contra impuesto.
Cada actor en la cadena de añadido de valor, paga a su antecesor el impuesto correspondiente al precio facturado por éste, percibiendo a la vez de su sucesor en dicha cadena el monto correspondiente al impuesto asociado al precio que facturó.
Ello así, cada uno de ellos, excepto el consumidor final, es responsable por la liquidación y el ingreso de la diferencia entre el impuesto que pagó (crédito fiscal) y el que cobró (débito fiscal). 
El período fiscal para la determinación de este tributo es el mes calendario


3.  La normativa vigente en sus aspectos más relevantes

El hecho imponible está constituido por las ventas de cosas muebles realizadas por los responsables, las locaciones y prestaciones de servicios, y las importaciones definitivas de cosas muebles, conforme las previsiones que taxativamente formula la normativa vigente (cfr. Ley de IVA, t.o. en 1997 y sus mod., artículos 1° a 4°).
El texto legal, en lo que aquí resulta pertinente, trata acerca de los sujetos pasivos del impuesto (cfr. artículo 4°), el perfeccionamiento del hecho imponible (cfr. artículos 5° y 6°), la liquidación del gravamen (cfr. Título III),  las alícuotas a aplicar en cada caso (Título IV), la inscripción en el impuesto, sus efectos y las obligaciones que genera, según se trate de responsables inscriptos, no inscriptos o consumidores finales.


4. Exenciones.

a) En general
1. Concepto.
Así como el hecho imponible es la hipótesis legal que describe los hechos  o situaciones que, realizados por el sujeto en determinado tiempo y lugar, tornan normalmente aplicable la consecuencia jurídica consistente en la sujeción a todas las obligaciones inherentes al tributo, existen otros hechos o situaciones que otras normas describen también hipotéticamente y de manera taxativa, los cuales, acaecidos en la realidad, neutralizan la consecuencia normal derivada de la configuración del hecho imponible.  
Son las exenciones tributarias, a saber, aquellos hechos o situaciones que “enervan la eficacia generadora del hecho imponible”, porque interrumpen “el nexo normal entre la hipótesis como causa y el mandato como consecuencia”, impidiendo total o parcialmente, “que la realización del hecho imponible se traduzca en el mandato de pago normal”[26].
Constituyen límites a los principios constitucionales de generalidad en la tributación, cuyos motivos o fundamentos deben buscarse en razones de política fiscal, establecidos legalmente -reiterando- de manera taxativa, y sujetos a interpretación estricta.
Entre las razones que llevan a establecer exenciones, un autor extranjero trae a colación las “motivaciones finalistas, de índole social, cultural, política, religiosa, económica, financiera... como estímulo para el fomento o desarrollo de actividades, el mantenimiento de declinantes fuentes de trabajo... por la escasa capacidad contributiva o inconveniencias en cercenar a entidades que dedican sus esfuerzos a la enseñanza o a la beneficencia, entre otras”[27].   
La doctrina en general coincide en hacer presente que “El beneficio de la dispensa de impuestos... constituye excepción al principio de generalidad de la tributación, pero tiene validez constitucional por no otorgarse como antaño por razones de clase, linaje o casta, sino por circunstancias de orden económico o social, razonablemente apreciadas por el Poder Legislativo, y con el propósito -por lo común- de lograr una efectiva justicia social o de fomentar determinadas actividades convenientes para la comunidad o para facilitar el desarrollo de algunas regiones del país”[28] .
Sobre el particular, resulta conducente remitirse a los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según los cuales “Las facultades impositivas de la Nación tienen a hacer efectivo lo conducente a la prosperidad y bienestar general, ya sea en forma de imposición o de exención tributaria...”[29].
En ese orden de ideas, el Alto Tribunal, conforme el texto constitucional anterior a la Reforma operada en 1994, hizo presente que “El Congreso Nacional está facultado, art. 67, inc. 16... para dictar leyes en beneficio general que contengan exenciones de carácter tributario...”[30], como así también que “Las exenciones impositivas son muchas veces empleadas como una forma de poner en ejercicio la política estatal de prosperidad prevista en el art. 67, inciso 16 de la Constitución nacional, y, en tales supuestos, tienen a estimular actividades que convienen”[31]. 
Criterio que reiteró con posterioridad a la Reforma constitucional, al sostener que “La propia Constitución (art. 75, incs. 6, 8, 18 y 32) da la base normativa a las razones de bien público que se concretan en la legislación financiera y cambiaria”[32].
En esta materia resulta también ilustrativo hacer constar que la Procuración del Tesoro de la Nación, concordando con dichas aseveraciones, dice que “...Los beneficios que otorga el Estado se relacionan necesariamente con el logro de objetivos de interés público...”[33].
2. Especies
Las exenciones pueden clasificarse desde diferentes puntos de vista, distinguiendo así entre permanentes o transitorias, condicionales o absolutas, totales o parciales, objetivas, subjetivas o mixtas.
En el ámbito del Impuesto al Valor Agregado, y particularmente, en el marco de la presente exposición, es esta última clasificación, precisamente, la que reviste el mayor interés.
Las exenciones de carácter objetivo recaen exclusivamente sobre bienes, locaciones o prestaciones, teniendo en cuenta ciertos hechos o actos que el legislador estima dignos de beneficio, sin atender al sujeto q interviene en ellos.
La circunstancia enervante se vincula directamente con los bienes que integran la materia imposible, al margen de la persona física o ideal que legalmente sea la destinataria del mandato tributario.  
Otras exenciones son de carácter subjetivo, porque atienden a personas de existencia visible o física, de existencia ideal, o a entes que pueden tener existencia a partir de la autonomía del derecho tributario, al margen de los bienes, locaciones o prestaciones que puedan resultar involucrados en los respectivos hechos imponibles.
En ellas, la circunstancia neutralizante es un hecho o situación directamente referida al destinatario legal tributario.
Las exenciones mixtas participan de ambos caracteres, porque recaen sobre bienes, locaciones o prestaciones a condición de que se verifique un elemento subjetivo condicionante -que el hecho imponible involucre a determinados sujetos- o que la exención recaiga sobre ciertos sujetos sólo cuando sus operaciones comprendan bienes o servicios específicos, en este caso hablamos del elemento objetivo condicionante.
En este punto, resulta relevante traer a colación que la doctrinaria tributaria pone de relieve la distinción entre “las verdaderas exenciones tributarias subjetivas, excepciones a la obligación fiscal aunque se verifique para el sujeto el hecho imponible, y las exclusiones de la obligación fiscal cuando, por la propia naturaleza del hecho imponible, éste ni siquiera pueda atribuirse a una determinada categoría de sujetos. El primer y más importante caso de esta clase está constituido por la titulada inmunidad de las entidades públicas y de sus dependencias (strumentalities)”[34].


2. Las exenciones en el IVA

El artículo 7° de la ley del gravamen, en lo pertinente dice que “Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación:.. h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3°, que se indican a continuación:... 3) Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como los de alojamiento y transporte accesorio a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos. La exención dispuesta en este punto, también comprende:... 5) Los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones...”.  
Se trata de exenciones de carácter objetivo.
Por lo demás, resulta oportuno referirse a la preceptiva que el artículo 1° de la Ley N° 25.920 (B.O. 9/09/04) incorporó “a continuación del segundo párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones...”.
Dicho texto, en lo pertinente expresa que "Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente. La limitación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el artículo 3°, inciso d) de la Ley 16.656, que fuera incorporada como inciso s) del artículo 19 de la Ley 11.682 (t.o. en 1972 y sus modificaciones)".
El mencionado artículo 3°, inciso d) de la Ley N° 16.656 (B.O. 31/12/64), prevé una exención genérica al decir que “Quedan exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, la asistencia social y a la salud pública y los inmuebles de su propiedad utilizados para el desarrollo de sus actividades o para la promoción de los recursos destinados al cumplimiento de sus fines”.
Ahora bien, en el marco de dicho precepto, y por un período bastante prolongado, hubo interpretaciones encontradas acerca de la vigencia y operatividad de las exenciones subjetivas de las normas genéricas por sobre la ley del impuesto en trato[35].
En el Dictamen N° 46/02, la Procuración del Tesoro de la Nación, explicitó su criterio sobre el tema, al señalar que “...la Ley de Impuesto a las Ganancias no derogó todas las disposiciones de la Ley 11.682... ni eliminó por ende las exenciones específicas previstas en el art. 19 de la Ley 11.682. Así surge no sólo del texto de la Ley 20.628 sino también de la naturaleza de la exención consagrada en el art. 19, inc. s) de la Ley de Impuesto a los Réditos. En efecto, la incorporación de esa exención a la Ley de Impuesto a los Réditos no se ajustó a una correcta técnica legislativa, pues incluyó en el texto regulatorio del Impuesto a los Réditos una exención tributaria de carácter subjetivo y específico ajena al régimen de esa gravamen, Puede por ello sostenerse que al exceder los alcances de esa exención el ámbito de ese tributo, ellos no resultaron afectados por la sustitución del impuesto a los réditos dispuesta por la Ley 20.628. Por esa razón, a falta de previsión expresa, no es dable atribuir a esta última ley otros efectos derogatorios que los referidos a las disposiciones vinculadas con el impuesto que suplantó. En cuanto a la posibilidad de entender que las normas de la ley de Impuesto al Valor Agregado condicionan o limitan los alcances del inc. s) del art. 19 de la Ley 11.682, debe tenerse en cuenta que la exención que este último consagra reviste un carácter subjetivo aplicable a situaciones distintas de las contempladas en el art. 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. por Dto. 280/97). En efecto, esa exención beneficia a las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública, exigencia de carácter subjetivo que no establece el art. 8 de la Ley de Impuesto al valor Agregado (t.o. por Dto. 280/97) ni el art. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias al cual remite el anterior... De ello se infiere que la franquicia prevista en el art. 19, inc. s) de la Ley de Impuesto a los Réditos no Alcanza a todas las entidades de bien público enumeradas en ela rt. 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, sino sólo a algunas de ellas...”[36]. 
La aludida Ley N° 25.920 ha venido a zanjar definitivamente las diferencias apuntadas, afirmando definitivamente la vigencia y operatividad de las exenciones subjetivas de las normas genéricas por sobre la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
El Mensaje N° 203/04 por el que el Poder Ejecutivo nacional sometió a consideración del H., Congreso de la Nación el respectivo proyecto de ley, señalaba que “La medida que se impulsa obedece a las divergencias de criterios que existen respecto de la preeminencia, en situaciones concretas, de las exenciones contenidas en la ley” del tributo “o de las previstas de manera genérica por otras normas”[37].
En el debate que tuvo lugar en el H. Senado de la Nación, el Senador Capitanich hizo mención, entre otros conceptos, del Dictamen N° 46/02 PTN en el que se impulsó “una norma que permita establecer con precisión las exenciones”[38].
De conformidad con dicha normativa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re Club 20 de Febrero c/E.N., en fecha 26/09/06, concluyó “Que... la ley 25.920 es clara en cuanto a que la exención establecida por el art. 3°, inc. d de la ley 16.656 es aplicable al IVA. El texto de la norma traduce inequívocamente la voluntad del legislador en tal sentido, sin que pueda presumirse su inconsistencia o falta de previsión (Fallos, 310:195; 312:1613, 313:132 y 1149, entre muchos otros)...”[39].
En el ámbito del Organismo Recaudador, el Dictamen N° 95/07 (DAT) se acogió a dicho temperamento, al sostener que el inciso s) del artículo 19 de la Ley de Impuesto a los Réditos prevalece sobre las normas de los distintos gravámenes, según la tesitura recogida “por la ley de IVA a partir de las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.920”, para concluir, en un caso puntual atinente al Impuesto al Valor Agregado, que “al considerarse comprendida la Iglesia Católica en una exención genérica, fundada en una ley anterior a la reforma introducida al artículo incorporado sin número a continuación del artículo 7°... el beneficio comprende a dicho gravamen... el goce del beneficio exentivo requiere el expreso reconocimiento del organismo recaudador”.
En el Dictamen  N° 61/07 (DI ALIR) se ratificó el temperamento antedicho.
En efecto, en ese acto de asesoramiento, y en virtud de similares fundamentos, se hizo resaltar que por tratarse de una exención de carácter subjetivo la entidad “se encuentra exenta del impuesto al valor agregado por todas las actividades que realice”, y se enfatizó que el goce del beneficio exentivo “requiere del reconocimiento expreso por parte de este Organismo, ello en atención a la ultraactividad que corresponde acordar al artículo... que reglamentó, entre otros, el inciso s) del artículo 19 de la Ley de Impuesto a los Réditos”.
En otro caso, el Dictamen N° 81/08 (DAT), sostuvo, en igual sentido, que “en la medida en que la rubrada acredite ante el área operativa competente que es un Instituto... perteneciente a la Iglesia Católica... y obtenga el reconocimiento expreso de la exención subjetiva para todo impuesto nacional prevista en el artículo 3°, inciso d) de la Ley N° 16.656, se encontrará exenta del Impuesto al Valor Agregado por todas las actividades que realice...”.
En suma que, en lo sustancial, las exenciones de que goza la Iglesia Católica corresponderán a todo sujeto que acredite fehacientemente, de manera concreta y pormenorizada, conforme al Derecho Canónico y a la legislación vigente en la República, tratarse de una entidad perteneciente a ella.  







[1] Cfr. Tratado de Derecho Civil. Parte general.  6ª. Ed. Perrot. Buenos Aires. 1976. Tomo I. Págs. 572 y sgtes. 
[2] Cfr. Tratado de Derecho Civil. Parte general. 7ª. Ed. Perrot. Buenos Aires. 1978. Tomo II. Págs. 42 y sgtes.
[3] Cfr. http://www.culto.gov.ar; cons. 19/07/12.
[4] Cfr. Adrogué, Carlos A. Poderes impositivos federal y provincial sobre los instrumentos de gobierno. Ed. Guillermo Kraft Ltda. S.A. de Impresiones Generales. Buenos Aires. 1941. Págs. 503/4.
[5] Cfr. Fallos, 115:111.
[6] Cfr. Fallos, 151:403.
[7] Cfr. Ley N° 12.954 (B.O. 7/02/47).
[8] Cfr. Dictámenes, 137:181 y 137:249.
[9] Cfr. ADROGUE, Carlos “Poderes Impositivos Federal y Provincial sobre los instrumentos de Gobierno”,  Editorial Guillermo Kraft Ltda.. S.A. de impresiones generales”, Bs. As., 1943, págs. 503 a 505.
[10] cfr. Fallos 115:111-.

[11] cfr. VALDES COSTA, Ramón citado por CASAS, José Osvaldo, en Derecho y Garantías Constitucionales del Contribuyente – A partir del principio de reserva de ley tributaria”, Ed. Ad-hoc, Bs. As. 2002, pág. 657 y conc.
[12] CORTI, A.H. y otros “La estructura jurídica de la norma tributaria”, Jurisprudencia Argentina, T. 1988 II, págs. 621/627.
[13] VILLEGAS, Héctor B. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, op. cit., págs. 348 y ss. Asimismo ver: VALDÉS COSTA, Ramón “Curso de Derecho Tributario”, Segunda edición, Editoriales Depalma –Temis-Marcial Pons, Bs.As., Bogotá, Madrid, 1996, pags. 303 y ss.
[14] Cfr. RAIMONDI, Carlos y ATCHABAHIAN, Adolfo “El impuesto a las ganancias”, Ediciones Desalma, Bs. As., 1999, págs. 272 y 273.
[15] B.O. 2/10/1995
[16] B.O. 27/10/1997

[17] Ver página web de la Secretaria de Culto www.culto.gov.ar
[18] B.O. 12/3/1996
[19] cfr. CASAS, José Osvaldo “Derechos y Garantías Constitucionales del Contribuyente – A partir del principio de reserva de ley tributaria”, Editorial Ad-Hoc, Bs. As. 2005, págs. 662 y ss.-. 
[20] www.afip.gob.ar  ver Biblioteca electrónica Resolución General N° 2681
[21] www.afip.gob.ar  ver Biblioteca electrónica Dictamen N° 26/1994 (DAL)
[22]  www.afip.gob.ar  ver Biblioteca electrónica Dictamen N° 11/1995 (DAL)

[23] B.O. 15/12/1998
[24] Cfr. Fallos 333:993
[25] Cfr. FERNANDEZ, Luis O. “Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta”, Edición 1, Editorial La Ley, Bs. As. 2007, pág. 166.
[26] Cfr. Villegas, Héctor B. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. 9ª. Ed. Buenos Aires. 2005. Pág. 366.
[27] Cfr. Lanziano, Washington. Teoría general de la exención tributaria. Ed. Depalma. Buenos Aires. 1979. Pág. 43.
[28] Cfr. Giuliani Fonrouge, Carlos M. Derecho Financiero. Ed. Depalma. Buenos Aires. 1997. Vol. I. Pág. 372.
[29] Cfr. Fallos, 292:26.
[30] Cfr. Fallos, 305:460.
[31] Cfr. Fallos, 314:456.
[32] Cfr. Fallos, 319:2658.
[33] Cfr. Dictámenes, 164:113.



[34] Cfr. Jarach, Dino. El hecho imponible. 3ª  Ed. Reimpresión. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2004. Pág. 197.
[35] Cfr. las Instrucciones Generales Nros. 28/95 (DGI) y 5/2000 (AFIP), que los autores en general,  al tratar este punto, reseñan.
[36] Cfr. Dictámenes, 240:354.
[37] Cfr. HCDN. Sesiones ordinarias 2004. Orden del día N° 638).
[38] Cfr. 19° Reunión. 16° Sesión ordinaria, 18/08/04. Versión taquigráfica (provisional), págs. 13/4.
[39] Cfr. Fallos, 329:4007.