martes, 25 de mayo de 2010

Actos que sobrepasan el fin y el modo de la administración ordinaria

Del Libro Administración Eclesiástica
de Pablo Amador Garrido Casal, Editorial EDUCA, Buenos Aires 

Ampliando lo aprobado por la CEA en la AP 58 sobre actos que sobrepasan el fin y el modo de la administración ordinaria, y que requieren licencia previa del obispo diocesano para la validez de los mismos, agregamos:

a) La enajenación de bienes inmuebles cualquiera sea su monto (c.1291-1294) y la enajenación de bienes muebles cuyo valor supere la suma mínima establecida por la CEA (U$S 30.000), de exvotos o de bienes preciosos por arte o historia, recordando que la enajenación de los bienes parroquiales se rige también por el Art. 2345 del Código Civil de la República Argentina (este art. determina: “los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los art. 33 y 41. Estos bienes pueden ser enajenados en conformidad con las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de ellos, y con las leyes que rigen el patronato nacional”).

b) La locación, el comodato, el uso gratuito (incluye el denominado “préstamo precario” de inmuebles parroquiales a terceros, e incluso el permiso de residencia habitual de terceros, tanto en la casa parroquial como en otros inmuebles de la misma), el arrendamiento, el préstamo de bienes inmuebles y también de bienes muebles de alguna importancia (c.1297-1298).

c) La iniciación y las respuestas de demandas civiles (c.1288).

d) La iniciación de construcciones nuevas y remodelaciones que requieran una inversión superior a la cantidad mínima establecida por la CEA (U$S 30.000).

e) La obtención de créditos, sean éstos hipotecarios o no.

f) La contratación y el despido de empleados de cualquier categoría (c.281.1 y 1286).

g) El arreglo de deudas impagas.

h) La adquisición onerosa de bienes patrimoniales que superen la cantidad mínima establecida por la CEA.

i) La contracción de deudas o realización de préstamos que superen la cantidad mínima establecida por la CEA.

j) El depósito de capital en entidades bancarias o financieras no autorizadas por el Banco Central de la República.

k) La realización de contratos o convenios con personas o instituciones civiles y religiosas, aunque sean a favor de la entidad, así como también la recepción de subsidios o donaciones de entes públicos.

l) La firma de hipotecas o garantías.

Actos de administración extraordinaria

Del Libro Administración Eclesiástica, de Pablo Amador Garrido Casal, Editorial EDUCA, Buenos Aires 

Según el canon 1277 corresponde a la Conferencia Episcopal determinar qué actos han de ser considerados de administración extraordinaria.

La CEA, en referencia al canon 1277, y a tenor del c.1292.1, en el año 1989 aprobó en la 58 AP, reconocido el 2/12/89 y promulgado el 6/3/1990, los actos que considera de administración extraordinaria, entre ellos:

a) enajenación o transferencia de dominio por venta y donación;
b) transferencia de alguna facultad que corresponda al dominio;
c) cesión onerosa o gratuita de derechos reales, como, servidumbre, hipoteca, enfiteusis;
d) adquisición onerosa de nuevos bienes patrimoniales;
e) adquisición onerosa de bienes de producción;
f) aceptación de legados onerosos de prestaciones vitalicias o de depósitos de terceros;
g) locación extraordinaria por causa del tiempo o del uso, arrendamiento y aparcería;
h) administración de bienes de terceros;
i) concesión de rentas vitalicias;
j) concesión de finanzas y de mandatos ad omnia;
k) contratación de préstamos de consumo o de uso;
l) transformación y demolición de inmuebles, cuando no sean urgentes o imprescindibles.

Montos máximos y mínimos: administración ordinaria y extraordinaria

La CEA, en la LXIX Asamblea Plenaria, modificó los montos máximos y mínimos que habían sido aprobados por la XLIX Asamblea Plenaria del año 1984, a tenor del canon 1292.1 del Código de Derecho Canónico, previa confirmación de la Santa Sede (11/7/1995):

Monto máximo: U$S 300.000.-
Monto mínimo: U$S 30.000.-

El sacerdote y el mundo digital

El Papa Benedicto XVI no deja de sorprendernos. Esta vez lo ha hecho con el Mensaje para la Jornada Mundial de las Comunicaciones Sociales, que inserta en el año sacerdotal desde una perspectiva tan original como sorprendente. Baste pensar que su lema es «El sacerdote y la pastoral en el mundo digital: los nuevos medios al servicio de la Palabra». Lo que el Papa quiere, en última instancia, es que los sacerdotes incorporen cada vez más a su acción pastoral el mundo de las nuevas tecnologías.
Es evidente que la tarea primaria del sacerdote es la de anunciar a Jesucristo y comunicar la multiforme gracia divina que nos salva mediante los sacramentos. Lo que ocurre es que los medios modernos de comunicación dan a la Palabra una capacidad de expresión y difusión casi ilimitada, y abren enormes perspectivas a la acción evangelizadora de la Iglesia. Las autopistas de la comunicación digital se han convertido en un instrumento de intercomunicación tan poderoso, rápido y eficaz, que no usarlas sería una grave irresponsabilidad.
Esta realidad sitúa al sacerdote -en palabras del Papa- ante el umbral de una «nueva historia», porque en la medida en que las nuevas tecnologías susciten relaciones cada vez más intensas y más se amplíen las fronteras del mundo digital, «tanto más se verá llamado el sacerdote a ocuparse pastoralmente de este campo».
El mandato de Jesucristo «Id al mundo entero, y predicad el Evangelio» pasa hoy, necesariamente, por el uso constante y gozoso de los medios digitales de comunicación. Por eso, el Papa no duda en afirmar que los sacerdotes, además de valerse «de los medios tradicionales, ha de hacerlo también de los que aporta la nueva generación de medios audiovisuales: foto, video, animaciones, blogs, sitios web» para «la evangelización y la catequesis».
Evidentemente, el sacerdote seguirá necesitando una sólida formación teológica y una honda espiritualidad para descubrir al hombre de hoy el rostro de Cristo. Pero a esta formación hay que "unir el uso oportuno y competente de los medios digitales». La formación doctrinal y espiritual y el uso de los medios de comunicación han de ensamblarse en perfecta unidad y tener siempre delante el mismo horizonte: anunciar a los hombres y mujeres, especialmente a los no creyentes, la persona y doctrina de Jesucristo Salvador.
Uno se imagina con qué ilusión y empeño se acercaría san Pablo, el apóstol por antonomasia de los gentiles, a esta tecnología digital para hacer llegar el mensaje salvador hasta el último rincón del planeta. Porque hoy es una realidad que una página web o un blog pueda llegar al lugar más alejado de la civilización. Y es posible entrar en contacto creyentes de cualquier religión, con no creyentes y con personas de todas las culturas.
De todos modos, no se trata de estar por estar o de un simple usar estos medios. Al contrario, nunca se puede perder de vista que son instrumentos al servicio de la evangelización y de la dignidad de la persona humana. El sacerdote, por tanto, ha de ser siempre consciente de que es un servidor de la Palabra que salva y favorece el desarrollo humano integral. De ahí que, como señala el Papa, siempre hay que asegurar «la calidad del contacto humano y la atención a las personas y a sus auténticas necesidades espirituales». Los medios son lo que son las personas que los manejan. Misión del sacerdote es darles alma y volcar ellos todo su amor y celo pastoral.
Al hacerme eco del Mensaje del Papa, animo a los sacerdotes y religiosos a servirse de los medios digitales para ampliar el radio de su acción pastoral. Invito también a los seglares a participar en ellos con toda la profesionalidad posible y a colaborar con los sacerdotes de sus parroquias.
BURGOS, sábado, 30 enero 2010 (ZENIT.org).- Publicamos el mensaje que ha escrito monseñor Francisco Gil Hellín, arzobispo de Burgos, con el título "El sacerdote y el mundo digital".

Legislación sobre los Vicarios Episcopales

LEGISLACIÓN SOBRE LOS VICARIOS EPISCOPALES
NORMATIVA CANÓNICA A TENER EN CUENTA:
Derecho “Chistus Dominus” # 27 ( C: V: II).
Motu Propio “Ecclesiae Sanctae” # 14.
Código de Derecho Canónico, cc. 476-481.

1º. El Concilio Vaticano II creó la figura del Vicario Episcopal, encarnando en ella el principio de descentralización de las funciones Episcopales.

2º. El nombramiento de Vicario Episcopal es libre por parte del Sr. Arzobispo, no así el del Vicario General, y tiene que estar justificado por razones pastorales como pueden ser la extensión de la Diócesis o el número de fieles.

3º. El Vicario Episcopal es una figura similar a la del Vicario General, pero su potestad es limitada, ejercida en una determinada cincunscripción de la Diócesis o para ciertos asuntos o respecto a los fieles de un mismo rito o para un grupo concreto de personas. (c. 476)

4º.Tiene la misma potestad ordinaria que, por derecho universal compete al Vicario General. Su potestad es ordinaria, vicaria, ejecutiva, episcopal y subordinada, pero parcial, o cincunscrita a un determinado ámbito de competencia, impuesto por la causa de su constitución.

5º. El Sr. Arzobispo Diocesano nombra al (los) Vicarios libremente y libremente puede removerlos, pero debe ser nombrado para un determinado tiempo, que se determina en el mismo acto del nombramiento. (c. 477)

6º. El Vicario Episcopal, en virtud de su oficio, tiene dentro del ámbito de su competencia la misma potestad ejecutiva que corresponde por derecho al Sr. Arzobispo para realizar actos administrativos, exceptuadas cuantas gestiones el Sr. Arzobispo se hubiera reservado a sí mismo o al Vicario General o que, según el derecho, requieran mandato especial. (c. 479, pp. 1-2)

7º. Al Vicario Episcopal le corresponde la potestad ejecutiva exclusivamente, no la judicial ni legislativa. Esta potestad está regulada en el Código en los cánones 136 al 143.

8º.- En cualquier Código comentado, por ejemplo el de la BAC, en el índice analítico, en la palabra Ordinario, aparecen todas y cada una de las facultades que son aplicables tanto el Vicario General como a los Vicarios Episcopales.

9º.- El Sr. Arzobispo puede reservarse para sí o el Vicario General actuaciones que podían corresponder al Vicario Episcopal, según derecho. Hay que tener en cuenta que no debe limitarse tanto o a tan pocas facultades que, prácticamente, no se puede reconocer el oficio que representa.

Es frecuente, por ejemplo, que el Sr. Arzobispo restrinja las facultades de los Vicarios Episcopales en los asuntos que exigen relaciones con la Santa Sede, con los otros Episcopados, expedientes matrimoniales y dispensas de impedimentos, etc.

10º.- El Vicario Episcopal no es Vicario del Vicario General, tiene sus propias competencia cumulativamente con el Vicario General. Existe el peligro de interferencias o de situaciones más o menos conflictivas. Es el Sr. Arzobispo quien debe juzgar y disponer las cosas para la necesaria coordinación de competencias.

11º.- El Motu Propio Ecclesiae Sanctae, señala ya cuáles han de ser las relaciones de los Vicarios Episcopales con el Sr. Arzobispo y con el Vicario General: “ Debe el Vicario Episcopal establecer contacto con los demás colaboradores del Sr. Arzobispo especialmente con el Vicario General en la forma que el Sr. Arzobispo, determine para afianzar en el clero y en el pueblo la unidad y disciplina, así como para obtener en la Diócesis frutos más abundantes”. (E. S. I, 14, 4)

Por eso es tan importante la creación del Consejo episcopal para que trabajando en equipo, logren la mayor unidad en el régimen pastoral de la Diócesis, se acoplen lo más posible al parecer y al deseo del Sr. Arzobispo, y aconsejen, contrasten el pro y el contra de los negocios pastorales, para llegar, a las soluciones más equitativas y justas.

12º.- En relación con el Sr. Arzobispo hay que aplicar al Vicario Episcopal la conducta señalada por el Código a los Vicarios Generales. Estos vienen obligados a ponerse en contacto con el Sr. Arzobispo sobre lo hecho y por hacer, y actuar conforme a la mente y voluntad del Sr. Arzobispo. “Como cooperador del oficio episcopal, el Vicario Episcopal debe de dar cuenta al Sr. Arzobispo Diocesano de todo lo que haya realizado o piensa realizar, más aún, no actúe nunca contra su parecer ni deseo”. (E. S., ibid)

Personas eclesiásticas: tratamiento que suele dársele

Del Libro Administración Eclesiástica
del Dr.C.P. Pablo Amador Garrido Casal, Editorial CLARETIANA, 2012, Buenos Aires 

I. Papa

Dirige la Iglesia con los obispos de todo el mundo. En su persona se expresa la Unidad de la Iglesia. Sólo a él los obispos dan cuenta de su ministerio episcopal. Y lo hacen por grupos cada cinco años en la llamada visita ad limina apostolorum.

1. Títulos pontificios
• Obispo de Roma, a cuya sede está inseparablemente unida la Sede Apostólica.
• Cabeza del Colegio, que hace desigual al mismo.
• Vicario de Cristo, mediatamente, porque sucede a Pedro, que gozó de la vicariedad inmediata.
• Pastor Universal, no para diluir ni ocultar la plenitud de la potestad, sino para adherirla a las prerrogativas de Pastor Bíblico.
• Patriarca de Occidente.

2. Potestades del Sumo Pontífice en fuerza del oficio
Seis connotaciones de la potestad petrina: ordinaria, suprema, plena, inmediata, universal y de ejercicio siempre libre.

3. Tratamiento protocolar
Al Papa se le llama, entre otros vocativos, Santo Padre, Su Santidad, Sumo Pontífice, Pontífice, Jefe de la Iglesia Católica, Obispo de Roma, Santidad, Padre, Siervo de los siervos de Dios, Sucesor de Pedro.

II. Nuncio Apostólico:

Representante de la Santa Sede en el país. Es un diplomático con representación oficial ante el Gobierno y también cumple función pastoral en la relación con el Episcopado nacional.

1. Tratamiento protocolar
Se le puede decir: nuncio, Señor nuncio, monseñor, Excelencia Reverendísima.

III. Cardenal

Es la mayor distinción, es el más alto título de dignidad que puede recibir un obispo. Por encima de los cardenales sólo está el papa. El título de cardenal lo instituyó el papa Silvestre I en el siglo IV. El papa es quien los nombra, los crea mediante un decreto.

1. Tratamiento protocolar
Se les puede nombrar como Su Eminencia, Su Eminencia Reverendísima, su Eminencia Reverendísima el Señor Cardenal.
Es normal llamarlos cardenal, o Señor cardenal. Los cardenales no llevan el título o tratamiento de monseñor.

2. Abreviaturas
Su Emcia. Revma.
Emmo. y Revmo.

IV. Arzobispos y obispos

Arzobispo: Es el obispo que preside una arquidiócesis.

Obispo: Sacerdote de grado más elevado que es nombrado por el Papa y cuyas funciones principales son gobernar una diócesis, ordenar sacerdotes, confirmar a los fieles y consagrar iglesias. Tiene a su cargo el cuidado espiritual y la dirección de la diócesis. Es la autoridad máxima, Pastor y Jefe de una Iglesia particular (diocesana).

También se los denomina ordinarios de esa diócesis. Son sucesores de los doce apóstoles.

Una de las dignidades que puede tener un obispo es la de ser nombrado arzobispo cuando está al frente de una arquidiócesis.

Cuando la diócesis es grande, el obispo diocesano necesita la ayuda de otros obispos. Pueden ser un obispo coadjutor (con derecho a sucesión), o uno o más obispos auxiliares (sin derecho a sucesión).

1. Tratamiento Protocolar:
Se los puede nombrar como Su Excelencia Reverendísima Monseñor o Excelentísimo y Reverendísimo Monseñor.

2. Abreviatura
a) Su Excia. Revma. Mons. o bien S.E.R. Mons.
b) Excmo. y Revmo. Mons.

V. Vicarios generales

El vicario general es el sacerdote que se encarga de la administración de un Arzobispado/Obispado: del personal y de las cuestiones materiales.

Tienen que ser nombrados vicarios generales el obispo coadjutor o el obispo auxiliar según el canon 406 CIC.

Si no existe obispo coadjutor o auxiliar, el vicario general debe ser un sacerdote de edad no inferior a 30 años, doctor o licenciado en derecho canónico o en teología, o experto en esas materias.

1. Tratamiento protocolar
Monseñor (sólo a los del clero secular, no a los religiosos)

2. Abreviatura:
Mons.

VI. Protonotarios apostólicos, prelados de honor y capellanes de Su Santidad

1. Tratamiento Protocolar
Reverendo Monseñor

2. Abreviatura
Rvdo. Mons.

VII. Canónigos

Título honorífico de algunos presbíteros que atienden el servicio religioso en una catedral. Ellos conforman el Cabildo.

1. Tratamiento protocolar
Se los puede nombrar como: Reverendo Señor Canónigo

2. Abreviatura:
Rvdo. Sr. Cgo.

VIII. Sacerdotes del clero diocesano secular

Cada diócesis tiene un clero diocesano, conformado por los sacerdotes y diáconos que dependen directamente del obispo y no de una Congregación religiosa.

1. Tratamiento protocolar
Se los puede nombrar como: Señor presbítero

2. Abreviatura:
Sr. Pbro. o bien Pbro.

IX. Sacerdotes del clero regular (religiosos)

Hombres consagrados a Dios en una agrupación particular. Pertenecen a congregaciones religiosas y viven en comunidad con otros religiosos dependen de su propio Superior o Provincial.

1. Tratamiento protocolar
Se los puede nombrar como: Reverendo padre

2. Abreviatura
R.P.

X. Órdenes mendicantes

Dominicos, franciscanos, mercedarios, etc., suelen anteponer a su nombre la palabra fray.

1. Tratamiento protocolar
Se los puede nombrar como Reverendo padre fray

2. Abreviatura
R.P.Fr.

sábado, 15 de mayo de 2010

Sello oficial de las parroquias


Del Libro Administración Eclesiástica del Dr.C.P.Pablo Amador Garrido Casal, Editorial Claretiana-2012


Del Libro Administración Eclesiástica, de Pablo Amador Garrido Casal, Editorial CLARETIANA 2012, Buenos Aires 
En la Arquidiócesis de Buenos Aires, cada parroquia tendrá su sello oficial, cuyo formato deberá ser uniforme para todas ellas, de acuerdo con las siguientes características:

1)Será circular de 4 cm de diámetro.

2)Estará formado por un círculo perimetral con una doble línea: una externa de mayor espesor y otra interna simple.

3)Otro círculo interno a 5 mm del anterior.

4)Entre ambos círculos llevará la inscripción “parroquia de…” con letras mayúsculas de 3 mm de altura.

5)Además en el mismo sitio del nombre, pero en la parte inferior, llevará la dirección de la parroquia en letras minúsculas.

6)El centro del sello podrá tener la imagen del o de la titular de la parroquia, o un monograma, todo rodeado por la inscripción: Arquidiócesis de Buenos Aires, en letras mayúsculas de 2 mm de altura.

El espíritu de pobreza en el uso de los bienes de la Iglesia

Del Libro Administración Eclesiástica del Dr.C.P.Pablo Amador Garrido Casal, Editorial Claretiana-2012

El ejemplo que nos dejó Cristo sobre el empleo de los bienes económicos es para la Iglesia la luz que la guía en esta materia.

El evangelio nos muestra cómo Jesús nació, vivió y murió pobremente (cf Lc 2, 7; Mt 8, 20 y Jn 19, 23. Pero, no obstante esta pobreza, leemos en el evangelio que el Señor y los apóstoles poseían bienes para su sustento y para obras de caridad (cf Jn 12, 6 y 13, 29).
En el Sermón de la Montaña, Jesús llama bienaventurados a los “pobres de espíritu, porque de ellos es el Reino de los Cielos” (Mt 5, 3).
Los Evangelios sinópticos destacan la compasión de Jesús para con los humildes y narran sus recomendaciones a los apóstoles para que se mantuvieran despegados de los bienes terrenos. Es el designio salvífico de Dios que quiere que los hombres vivan desprendidos de los bienes terrenos: la pobreza de espíritu es un componente constitucional de la religión cristiana (cf Discurso de Pablo VI en la audiencia general del 2/10/68). Por eso el Concilio Vaticano II nos recuerda que “el espíritu de pobreza es la gloria y el signo de la Iglesia de Cristo” (Gaudium et Spes, 88).

Pablo VI refiriéndose específicamente a la pobreza de la Iglesia en el uso de sus bienes, al inaugurar en Medellín la Segunda Conferencia General del Episcopado Latinoamericano, enseña:
La pobreza de la Iglesia, con la decorosa sencillez de sus formas, es un testimonio de fidelidad evangélica; es la condición alguna vez imprescindible, para dar crédito a su propia misión; es un ejercicio, a veces sobrehumano, de aquella libertad de espíritu, respecto a los vínculos de la riqueza, que aumentan la fuerza de la misión del apóstol.
de Pablo Amador Garrido Casal

sábado, 24 de abril de 2010

Exención en el Impuesto a los débitos y créditos bancarios en cuenta corriente-Entidades Religiosas

2da. edición del Libro Administración Eclesiástica del Dr.C.P.Pablo Amador Garrido Casal, Editorial Claretiana-2012

Las instituciones religiosas están exentas de tributar este impuesto, según el inciso v) del Art. 10 del anexo del decreto nro. 380/01 y sus modificatorios de la Ley 25.413.

Las parroquias, colegios y entes dependientes, para el goce de la exención, deben solicitar al Arzobispado la documentación correspondiente.

La Ley Nro. 25.413 (modificada por Ley 25.453 B.O. 31/7/01)

Artículo 1: Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del seis (6) por mil que se aplicará sobre:
a.Los créditos y débitos efectuados en cuentas, cualquiera sea su naturaleza, abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

b.Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo (incluso a través de movimientos de efectivo) y su instrumentación jurídica.

c.Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.

En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del presente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos.

Artículo 2: Estarán exentos del gravamen:
a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el artículo 1° de la Ley 22.016.
b) Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
c) Los créditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.
A los efectos del impuesto establecido en la presente ley, no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales -aun cuando se tratare de leyes generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía normativa.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.


Decreto reglamentario 380/01: Exención

El inc. v) del Art. 10 del Anexo del Decreto reglamentario 380/01 y sus modificaciones determina los sujetos exentos del impuesto, expresando:

Estarán exentos del impuesto a los débitos y/o créditos en cuenta corriente, cuyos titulares sean las entidades comprendidas en el inciso e), del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Loa Arzobispados están comprendidos en el Art. 20 inc. e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias; por lo tanto, ellos y todas sus unidades dependientes están exentos del Impuesto a los Débitos y Créditos en cuenta corriente bancaria.

Para acreditar la exención, se debe cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General de la AFIP Nro. 2111/06, art. 34, inc. c) modificada por Resolución General de la AFIP Nro. 2622/09, del 8 de junio de 2009, que se transcribe a continuación.

Acreditación de exención en el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en cuenta corriente bancaria, instituciones religiosas

Resolución General Nro. 2111/06, AFIP

La exención es según el artículo 2 de la Ley Nro. 25.413 y sus modificaciones, y artículo 10 inciso v) del anexo del Decreto Nro. 380/01 y sus modificatorios.

Para acreditar la exención las parroquias y otras entidades dependientes del Arzobispado deben regirse por la Resolución General de la AFIP Nro. 2111/06, artículo 34, inciso c), modificada por Resolución General de la AFIP 2622/09, del 8 de junio de 2009:

Artículo 34: A los efectos del goce de la exención, los beneficiarios que se indican a continuación deberán exhibir y, en su caso, aportar a los agentes de liquidación y percepción los siguientes elementos:

a) Misiones diplomáticas y consulares extranjeras:
1.Certificación extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
2.Nota con carácter de declaración jurada con arreglo al modelo dispuesto en el Anexo V, en la cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad exenta.

Asimismo, deberá dejarse constancia de que se verifica la condición de reciprocidad prevista en el inciso b) del artículo 2 de la Ley Nro. 25.413 y sus modificaciones.

b) Entidades reconocidas como exentas en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
1.Constancia de exención prevista en la Resolución General Nro. 1815, sus modificatorias y sus complementarias.
2.Nota con carácter de declaración jurada con arreglo al modelo consignado en el Anexo VI, en el cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta y/o movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad exenta.

Los agentes de liquidación y percepción están obligados a efectuar la verificación establecida en el artículo 17 de la citada resolución general.

c) Establecimientos de enseñanza privada e instituciones que no deban inscribirse como sujetos pasivos ni exentos en el impuesto a las ganancias y pertenezcan a arzobispados, obispados, congregaciones de la Iglesia católica, o a comunidades religiosas de otros cultos:
1.Nota con carácter de declaración jurada emitida por la entidad matriz, la que deberá encontrarse dirigida al agente de liquidación y percepción, y ajustarse a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 2 de la Resolución General Nro. 3843 (DGI), su modificatoria y su complementaria. Asimismo, en dicha nota deberán informar la cantidad y tipo de cuentas cuya apertura fuere autorizada por la entidad matriz a la entidad dependiente, así como su destino.
2.Fotocopia, suscripta por la máxima autoridad de la entidad matriz, del Formulario Nro. 598, aprobado por la Resolución General Nro. 4050 (DGI), en el que figure el establecimiento o institución.

Ambos documentos deberán contar con la certificación de las firmas respectivas, por escribano público.
El goce de la exención estará sujeto a que la entidad matriz cuente con el reconocimiento de la exención en el impuesto a las ganancias y que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso b) precedente, así como a la comprobación de dichos requisitos por parte de la institución bancaria.
De abrirse nuevas cuentas ante la misma sucursal bancaria, la entidad matriz deberá aportar la nota prevista en el punto 1.

jueves, 1 de abril de 2010

Ratificación acuerdo Ley 17.032

Del Libro Administración Eclesiástica del Dr.C.P.Pablo Amador Garrido Casal, Editorial Claretiana-2012


Ratificación del acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno Argentino suscripto el 10/10/1966

El 23 de noviembre de 1966, mediante ley 17.032, se ratificó el acuerdo y se publicó en el Boletín Oficial el 22 de diciembre de 1966.

Los considerandos de la ley expresan:
Al Excmo. Señor Presidente de la Nación:

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto tiene el honor de dirigirse a V. E. con el objeto de solicitarle quiera tener a bien prestar su aprobación al acuerdo suscrito el 10 de octubre del año en curso, entre la Santa Sede y la República Argentina.

El acuerdo citado tiende a asegurar a la Iglesia Católica la libertad necesaria para el cumplimiento de su alta misión espiritual, dando así satisfacción al pedido del Concilio Vaticano II.

Las demás confesiones religiosas que desarrollan su actividad en la república gozan de la facultad de nombrar sus pastores, determinar sus jurisdicciones territoriales, y comunicarse, sin trabas, con sus autoridades radicadas en el extranjero sin ninguna intervención del Estado.

Si bien la modalidad especial de la relación entre la Iglesia Católica y el Estado Argentino da lugar a que éste tome alguna intervención en los problemas precedentemente citados, es obvia la conveniencia de actualizar, mediante un acuerdo como el que se ha firmado, la interpretación de las normas que regulan el Patronato.

V.E., en virtud de lo que dispone el Estatuto de la Revolución Argentina, en sus artículos 4º y 5º, y los artículos 27 y 67, inciso 19 de la Constitución Nacional, está investido de las facultades necesarias para ello.

Al dignarse aprobar el Acuerdo mencionado, V. E. dará satisfacción a la mayoría del pueblo argentino cuya tradición y cuyo destino están unidos a la Iglesia Católica.

Dios guarde a Vuestra Excelencia. Nicanor E. Costa Méndez.


Ley 17.032

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1966

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Resolución Argentina:

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de Ley:

Artículo I: Apruébase el acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, suscrito en Buenos Aires el 10 de octubre de 1966.

Artículo II: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Juan Carlos Onganía - Nicanor E. Costa Méndez.

Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina

Del Libro Administración Eclesiástica del Dr.C.P.Pablo Amador Garrido Casal, Editorial Claretiana-2012

El 10 de octubre de 1966 se suscribió el acuerdo, que posee todos los caracteres de un concordado.

La Santa Sede, reafirmando los principios del Concilio Ecuménico Vaticano II, y el Estado Argentino, inspirado en el principio de la libertad reiteradamente consagrado por la Constitución Nacional y a fin de actualizar la situación jurídica de la Iglesia Católica Apostólica Romana, que el Gobierno Federal sostiene, convinieron en celebrar un acuerdo.

A este fin, Su Santidad el Sumo Pontífice Paulo VI ha tenido a bien nombrar por su Plenipotenciario a Su Excelencia Reverendísima Monseñor Umberto Mozzoni, nuncio apostólico en Argentina, y el excelentísimo señor Presidente de la Nación Argentina, teniente general D. Juan Carlos Onganía, ha tenido a bien nombrar por su Plenipotenciario a Su Excelencia Dr. Nicanor Costa Méndez, ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Los Plenipotenciarios, después de confrontar sus respectivos Plenos Poderes y habiéndolos hallado en debida forma, acordaron lo siguiente:

Artículo I
El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos.

Artículo II
La Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones eclesiásticas, así como los límites de las existentes o suprimirlas, si lo considerare necesario o útil para la asistencia de los fieles y el desarrollo de su organización.

Antes de proceder a la erección de una nueva diócesis o de una Prelatura o a otros cambios de circunscripciones diocesanas, la Santa Sede comunicará confidencialmente al Gobierno sus intenciones y proyectos a fin de conocer si éste tiene observaciones legítimas, exceptuando el caso de mínimas rectificaciones territoriales requeridas por el bien de las almas.

La Santa Sede hará conocer oficialmente en su oportunidad al Gobierno las nuevas erecciones, modificaciones o supresiones efectuadas, a fin de que éste proceda a su reconocimiento por lo que se refiere a los efectos administrativos.

Serán también notificadas al Gobierno las modificaciones de los límites de las diócesis existentes.

Artículo III
El nombramiento de los arzobispos y obispos es de competencia de la Santa Sede.

Antes de proceder al nombramiento de arzobispos y obispos residenciales, de prelados o de coadjutores con derechos a sucesión, la Santa Sede comunicará al Gobierno argentino el nombre de la persona elegida para conocer si existen objeciones de carácter político general en contra de la misma.

El Gobierno argentino dará su contestación dentro de los treinta días. Transcurrido dicho término, el silencio del Gobierno se interpretará en el sentido de que no tiene objeciones que oponer al nombramiento. Todas estas diligencias se cumplirán en el más estricto secreto.

Todo lo relativo al Vicariato Castrense continuará rigiéndose por la Convención del 28 de junio de 1957.

Los arzobispos, obispos residenciales y los coadjutores con derecho a sucesión serán ciudadanos argentinos.

Artículo IV
Se reconoce el derecho de la Santa Sede de publicar en la República Argentina las disposiciones relativas al gobierno de la Iglesia y el de comunicar y mantener correspondencia libremente con los obispos, el clero y los fieles, relacionada con su noble ministerio, de la misma manera que éstos podrán hacerlo con la Sede Apostólica.

Gozan también de la misma facultad los obispos y demás autoridades eclesiásticas en relación con sus sacerdotes y fieles.

Artículo V
El Episcopado Argentino puede llamar al país a las órdenes, congregaciones religiosas masculinas y femeninas y sacerdotes seculares que estime útiles para el incremento de la asistencia espiritual y la educación cristiana del pueblo.

A pedido del ordinario del lugar, el Gobierno argentino, siempre en armonía con las leyes pertinentes, facilitará al personal eclesiástico y religioso extranjero el permiso de residencia y la carta de ciudadanía.

Artículo VI
En caso de que hubiese observaciones u objeciones por parte del Gobierno argentino conforme a los artículos segundo y tercero, las Altas Partes contratantes buscarán las formas apropiadas para llegar a un entendimiento; asimismo, resolverán amistosamente las eventuales diferencias que pudiesen presentarse en la interpretación y aplicación de las cláusulas del presente acuerdo.

Artículo VII
El presente convenio, cuyos textos en lengua italiana y española hacen fe por igual, entrará en vigencia en el momento del canje de los Instrumentos de Ratificación.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron y sellaron este acuerdo, en dos ejemplares, en la Ciudad de Buenos Aires, a los diez días del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y seis.

Del patronato al concordato

Del Libro Administración Eclesiástica del Dr.C.P.Pablo Amador Garrido Casal, Editorial Claretiana-2012

El patronato es el derecho de participación del Estado en la creación de diócesis y designación de sus titulares.

El Patronato fue concedido por la Santa Sede a la corona española, facultándola a crear diócesis y designar obispos en las nuevas tierras conquistadas. Como antecedentes podemos mencionar: la bula Inter Caetera del papa Alejandro VI, de 1493 y la bula Universales Ecclesiae del Papa Julio II de 1508. El Patronato fue heredado y continuado por los gobiernos republicanos, así como también considerado en la Constitución de 1853.

Este sistema fue variando a través de los años, hasta que, el 10 de octubre de 1966, se celebró un acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Argentino, llamado concordato, que fue ratificado por ley 17.032 del 23 de noviembre de 1966. Se pasa del sistema de Patronato al Concordato, figura que rechaza la interferencia del poder civil en los asuntos del clero y que le da a la Iglesia una libertad de acción mayor que la que tenía hasta ese momento.

El acuerdo tiende a asegurar a la Iglesia Católica la libertad necesaria para el cumplimiento de su alta misión espiritual, dando así satisfacción al pedido del Concilio Vaticano II.

El acuerdo establece que la Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones eclesiásticas, así como también fijar sus límites o suprimirlas. Sólo debe comunicar confidencialmente al Gobierno sus intenciones y proyectos a fin de conocer de éste si tiene observaciones legítimas, exceptuando el caso de mínimas rectificaciones territoriales requeridas por el bien de las almas.

También fija el acuerdo que el nombramiento de los arzobispos y obispos será ahora competencia de la Santa Sede y que, antes de proceder a su nombramiento, comunicará al Gobierno argentino el nombre de la persona elegida para conocer si existen objeciones de carácter político general en contra de la misma.

El Papa Paulo VI se refirió al Acuerdo en su discurso al Sacro Colegio y a la Prelatura Romana del 23 de diciembre de 1966:

No podemos omitir el recuerdo de un acontecimiento que nos fue de enorme consuelo; nos referimos al acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, firmado en Buenos Aires el 10 de octubre pasado. Es éste un hecho de gran importancia para la vida de la Iglesia en aquella nación. En efecto, el acuerdo garantiza a la Iglesia, aun en el plano jurídico, el libre ejercicio de su poder espiritual y del culto, y reconoce a la Santa Sede aquellos sacrosantos e inalienables derechos que, por voluntad divina, son inherentes a su mandato apostólico.

Nos es grato hacer notar que el acuerdo de Buenos Aires es el primer fruto, en el campo de las relaciones entre la Iglesia y el Estado, del Concilio Ecuménico Vaticano II. Con la renuncia a la intervención que de hecho ejercía en el nombramiento de los obispos y en otros campos eclesiásticos, el Estado Argentino ha sido el primero en acoger el apremiante pedido que el Decreto “De Pastorali Episcoporum Munere in Ecclesia” dirigió al respecto a las autoridades civiles.

El acuerdo hace más estrechas y cordiales las relaciones entre esta Sede Apostólica y la República Argentina, y pone en un plano de claridad y de dignidad las relaciones entre la Iglesia y el Estado en aquella nación. Las dos sociedades, cada una perfecta, libre e independiente en el ámbito de las propias competencias, podrán cumplir su misión en plena autonomía y en plena armonía, y esto favorecerá en gran medida la serenidad y la prosperidad cristiana de la nación. (L’Osservatore Romano, 3/I/67, ed. Esp.)

Personería Jurídica

Del Libro Administración Eclesiástica del Dr.C.P.Pablo Amador Garrido Casal

Introducción

Para abordar el tema de la gestión de las entidades eclesiásticas, primero debemos definir, aunque sea de manera somera, con qué tipo de persona jurídica estamos trabajando, porque de esto dependen las normas, pautas y criterios que se aplicarán en la administración. Para ello, recurrimos al Código Civil y Comercial de la Nación y al Derecho Canónico.

I. Código Civil y Comercial de la Nación

El Art. 145 se refiere a las clases de personas jurídicas, diciendo que “las personas jurídicas son públicas o privadas”.


En el artículo siguiente, el 146, en su inc. c, establece que la Iglesia Católica es una Persona Jurídica Publica.
A continuación transcribimos el Art. 146

Son Personas jurídicas públicas:

a)    El Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios, las Entidades Autárquicas y las demás organizaciones constituídas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter.

b)    Los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituída en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable.

c)     La Iglesia Católica


II. Derecho Canónico[1]

El ordenamiento canónico se refiere a personas jurídicas en los siguientes cánones:

113-123 (De las personas jurídicas)
238.1 (De los seminarios)
313 (De las asociaciones públicas de fieles)
322 (De las asociaciones privadas de fieles)
373 (De las iglesias particulares)
432.2 (De las provincias eclesiásticas)
449.2 (De las conferencias episcopales)
515.3 (De las parroquias)


III. Personería de carácter público: Iglesia Católica

El Código Civil reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica como pública no estatal. Se refiere a la Iglesia Católica, tanto a aquella cuya personalidad se reconoce en derecho internacional, como a cada iglesia en particular o parroquia, es decir, las subdivisiones a las que el derecho canónico reconoce personalidad.

Dice Jorge Joaquín Llambías:[2]
La personalidad de la Iglesia se predica tanto de la Iglesia universal representada por el Papa, y que tiene su sede en Roma, cuanto de las diócesis o parroquias, todas las cuales invisten el carácter de personas jurídicas públicas en nuestro ordenamiento jurídico, asunto que no ha dado lugar a vacilación. Es decir que invisten esa personalidad, indistintamente, las potestades espirituales que integran la jerarquía eclesiástica: el Papa, los obispos y los párrocos. Consiguientemente, ostenta personalidad jurídica propia e independiente cada diócesis o parroquia, los que tienen patrimonio diferenciado y capacidad peculiar para obrar en derecho, independientemente de que una misma persona humana, el obispo, que obra por sí o por su delegado, el párroco, pueda aparecer como representante de las distintas personas morales, la diócesis y la parroquia.

Dice Rodolfo Carlos Barra: [3]
El art. 146 inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la Iglesia Católica es una persona jurídica de carácter público, que ella comprende no sólo a la Iglesia como Institución Universal y Nacional, sino también a sus órganos, los cuales tienen personalidad por separado. Así es que, para el ordenamiento nacional, la subjetividad jurídica de la Iglesia Católica es sustancialmente una sola: es la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede, como también lo es la persona pública del Código Civil y lo son, con ellas y dentro de ellas, todas las personas jurídicas públicas en las que el ordenamiento eclesiástico organiza su estructura subjetiva, otorgándoles una determinada misión u objeto dentro del mismo ordenamiento. De esta manera, queda reconocida la unidad de la realidad eclesial.

 IV. Personería del Arzobispado de Buenos Aires

El Arzobispado de Buenos Aires, junto con las demás Arquidiócesis y Diócesis del país, integra la “Iglesia Católica” a la cual el Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 146 inc. c, le asigna el carácter de persona pública, en concordancia con el anterior art. 33 inc. 3, del Código Civil, y de igual modo que lo son el Estado Nacional, las Provincias, los Municipios y demás entes allí enumerados
Por ello y como tal, no  requiere autorización estatal alguna para su existencia, desenvolvimiento o representación, y en tal sentido el art. 147 del referido Código Civil y Comercial de la Nación, determina que las personas jurídicas públicas “se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución”, que para la Iglesia son las normas del Derecho Canónico.

El trascripto art. 147 ratifica y complementa, pues, el reconocimiento y garantía que a la Iglesia Católica le fueron asegurados por  el Gobierno Nacional mediante el Acuerdo que celebró el 1º de octubre de 1966 con la Santa Sede, aprobado por ley  17032, y como tal comprendido en el art. 75 inc. 22 de  la Constitución Nacional, que asigna a los tratados internacionales y los concordatos con la Santa Sede jerarquía superior a las leyes, habiéndole reconocido la Corte Suprema de Justicia, en armonía, el carácter de tratado internacional, del mismo modo queda reafirmado el principio ya sostenido por la doctrina y la jurisprudencia, según el cual dicha personalidad de la Iglesia Católica se predica tanto de las Diócesis como de las parroquias que de ellas dependen. Y en particular, conforme a lo expuesto, la ley 25.326 de Protección de Datos Personales, así como la ley 26.743 de Identidad de Género, son de cumplimiento en la Iglesia Católica en el marco de lo establecido tanto en el mencionado Concordato entre el Gobierno Nacional y la Santa Sede del año 1966, como de lo preceptuado en el ya aludido art. 147 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La Diócesis de Buenos Aires fue erigida mediante bula de S.S. Paulo V del 30 de marzo de 1620.

La Ley 116 del 1 de octubre de 1864 crea la Arquidiócesis de Buenos Aires y, por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional del 9 de octubre de 1866, del Dr. Bartolomé Mitre, entonces presidente de la Nación, otorga el pase a la Bula Pontificia expedida por S.S. Pío IX, con fecha 5 de marzo de 1865, en mérito a la cual se eleva a Arquidiócesis a la Diócesis de Buenos Aires.

 V. Arzobispo: Representante de la Arquidiócesis de Buenos Aires

El carácter de arzobispo de Buenos Aires que inviste el Eminentísimo Cardenal Mario Aurelio Poli, y en consecuencia su personería como representante de dicha Arquidiócesis con todas las facultades que le confiere el Derecho Canónico, resultan de los siguientes antecedentes y disposiciones legales:

a) por nota de la Nunciatura Apostólica, fechada el día 26 de marzo del año 2013, Protocolo Nro. 2882/13, el Señor Nuncio Apostólico en la Argentina, Monseñor Emil Paul Tscherrig informo que el Santo Padre Francisco, había designado Arzobispo de Buenos Aires a su Excelencia Reverendísima Monseñor Mario Aurelio Poli, y por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Número 379/2013 de fecha 9 de abril de 2013, publicado en el Boletín Oficial Nro. 32.616 del 11 de abril de 2013, visto la comunicación la Nunciatura Apostólica por la que informa dicha designación, el Gobierno Nacional lo reconoció, a los efectos civiles y administrativos, en el referido carácter de Arzobispado de la Arquidiócesis de Buenos Aires.

b) Conforme lo prescribe el canon 382 del Código de Derecho Canónico, el entonces Mons. Mario Aurelio Poli tomo posesión canónica de la Arquidiócesis el día 20 de abril de 2013 y con ello el Gobierno de la misma y su representación con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, a tenor de los cánones 391 y 393 del referido Código de Derecho Canónico.

VI. Parroquia

La Parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo, y está sujeta a la autoridad del obispo.[4]

La parroquia es una determinada comunidad de fieles, dentro de la diócesis, y es el obispo quien las erige, suprime o cambia, luego de oído el Consejo Presbiteral, y encomienda a un párroco el cuidado pastoral de la misma.[5]

Además, el párroco tiene la responsabilidad de la administración de los bienes temporales que pertenecen a esa comunidad. 

VII. Seminario

Los seminarios legítimamente erigidos tienen por el derecho mismo personalidad jurídica en la Iglesia.[6]

VIII. Curia diocesana

La curia diocesana consta de aquellos organismos y personas que colaboran con el obispo en el gobierno de toda la diócesis, principalmente en la dirección de la actividad pastoral, en la administración de la diócesis, así como en el ejercicio de la potestad judicial.[7] Tiene personería de carácter público.

IX. Conferencia Episcopal

Las conferencias episcopales tienen una larga existencia como entidades informales, pero fueron establecidas como cuerpos formales por el Concilio Vaticano II (Christus Dominus, 38) e implementadas por el papa Pablo VI, en 1966, motu proprio Ecclesiae sanctae. La operación, autoridad y responsabilidad de las conferencias episcopales está generalmente gobernada por el Código de Derecho Canónico (véanse cánones 447-459).

La naturaleza de las conferencias episcopales y su autoridad magisterial fueron clarificadas por el papa Juan Pablo II en 1998, motu proprio Apostolos suos.

La Conferencia Episcopal, institución de carácter permanente, es la asamblea de los obispo de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para promover conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y de lugar.[8]

La Conferencia Episcopal legítimamente erigida tiene, en virtud del derecho mismo, personalidad jurídica.[9] 



[1] Ver apéndice
[2] Código Civil anotado, tomo I, editorial Abeledo Perrot.
[3] Tratado de Derecho Administrativo, tomo II, editorial Ábaco, cap. XVIII.
[4] Cf. can.515.3
[5] Cf. can. 515.1
[6] Cf. can. 238.1
[7] Cf. can. 469
[8] Cf. can 447
[9] Cf. 449.2

X. Universidad Católica Argentina (UCA)

La Universidad Católica Argentina “Santa María de los Buenos Aires” fue fundada por el Episcopado Argentino conforme declaración de fecha 7 de marzo de 1958 y reconocida oficialmente por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 14.397 del 2 de noviembre de 1959.

Fue erigida y honrada con el título de Pontificia por Decreto de la Sagrada Congregación de Seminarios y Universidades de fecha 16 de junio de 1960 (Prot. N. 745/60/15)

Según Decreto Nro. 1.475/88 de la Conferencia Episcopal Argentina y Estatuto de la UCA (arts. 1 y 2) la Universidad Católica Argentina pertenece a la Iglesia Católica Apostólica Romana, en su art.1 el mencionado decreto, ratifica, en total concordancia con el inc.3 del art. 33 del Código Civil, su calidad de persona jurídica de carácter público, y la vigencia de las normas de derecho canónico.

La ley 17.032, aprobatoria del acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, resulta aplicable no sólo a la Iglesia Católica como persona de rango público sino también a sus dependencias, ejemplos, obispados, institutos religiosos de vida consagrada, universidad católica argentina, etcétera.