lunes, 23 de mayo de 2011

Administración ordinaria y Administración extraordinaria


Los actos de administración ordinaria son aquellos necesarios para el normal funcionamiento, la diaria gestión y el mantenimiento de la persona jurídica.

Son actos de administración cotidiana, por ejemplo: pago de servicios, conservación y reparación, pago de sueldos, étcetera.

Es el conjunto de operaciones que, sin riesgo para la estabilidad patrimonial de la persona jurídica, se llevan a cabo en orden a cumplir con su objetivo y preservar, mejorar el estado y la condición de los bienes.

Los actos de administración ordinaria pueden ser realizados libremente por la persona jurídica.

2. Administración extraordinaria

Son los otros de mayor importancia ya que sobrepasan los límites y el modo de administración ordinaria. Éstos conllevan un riesgo de la situación patrimonial de la persona jurídica, que puede resultar perjudicada. También pueden implicar una variación sustancial en su valor, etcétera, por lo que es lógico que el ordenamiento canónico establezca un control en su realización para tutelar a la propia persona jurídica.

Para su realización, el administrador debe solicitar y obtener, previamente, la autorización del obispo, bajo pena de nulidad del acto.

El obispo diocesano debe oír al Consejo de Asuntos Económicos y al colegio de consultores ; para la realización de actos de administración extraordinaria, se requiere el consentimiento de ambos.

Si el administrador actúa inválidamente, la persona jurídica no está obligada a responder de estos actos realizados por su administrador; si actúa válida pero ilícitamente, responde de dichos actos la misma persona jurídica, pudiendo ésta entablar acciones contra los administradores que le hayan perjudicado .

El Pbro. Dr. Alejandro W. Bunge define a la administración extraordinaria de la siguiente manera:

Comprende aquellas cosas que, por el monto que implican, o por el tipo de compromiso que crean, o por su trascendencia, o en general, por las consecuencias que comportan, suponen una decisión tomada con más detenimiento, con consultas varias y debidas autorizaciones.

Corresponde al Obispo diocesano, oído el Consejo Diocesano de Asuntos Económicos, fijar cuáles son los actos de administración extraordinaria para las personas jurídicas públicas que están sujetas a su autoridad en la administración de los bienes eclesiásticos. Una vez que los ha fijado, los administradores no pueden realizar válidamente estos actos de administración extraordinaria sin la autorización escrita del Ordinario del lugar (es decir, del Obispo diocesano, el Vicario general o el Vicario episcopal, si tiene potestad en la materia).

Sin la autorización escrita recién mencionada, los actos de administración extraordinarios realizados por los párrocos resultan canónicamente inválidos.

Esto significa que la Parroquia damnificada por estos actos no está obligada a responder por ellos, si se han realizado sin la autoridad escrita correspondiente. Llegado el caso a una instancia judicial en el orden civil, la Parroquia podría invocar su derecho a no responder económicamente por esos actos, y la acción judicial se dirigiría contra el administrador que los haya realizado, y no contra la Parroquia. Hay que tener en cuenta que la justicia civil ha reconocido siempre la validez de la legislación canónica y ha actuado en consecuencia.

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