PROCEDIMIENTO SOLICITUD DE CUIT
Resolución
General AFIP Nº 2337/2007
14 de Noviembre de 2007
Boletín Oficial: 15 de Noviembre de 2007
Asunto
Procedimiento. Solicitud de Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de alta en impuestos de personas
jurídicas a través de "Internet". Su implementación.
Generalidades
Procedimiento
tributario-personas jurídicas-inscripción de sujetos imponibles
Visto
La Ley N° 26.047, la Resolución General N° 10,
sus modificatorias y complementarias y la norma conjunta Resolución General N°
2.325 (AFIP) y Resolución General N° 5/07 (IGJ), y
Considerando
Que la citada ley estableció las disposiciones
por las que se regirán los Registros Nacionales de Sociedades por Acciones, de
Sociedades Extranjeras, de Asociaciones Civiles y Fundaciones y de Sociedades
no Accionarias.
Que mediante la Resolución General N° 10, sus
modificatorias y complementarias, se dispusieron los requisitos y condiciones a
observar por parte de los contribuyentes y responsables del pago de los
tributos, a los fines de su inscripción como tales y para realizar las altas,
bajas o modificaciones de los datos pertinentes.
Que a través de la norma conjunta mencionada
en el visto, se implementó el procedimiento para la incorporación a los citados
Registros Nacionales, de la información correspondiente a las solicitudes de
inscripción y de modificación de datos de sociedades comprendidas en el
Artículo 299 de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, texto ordenado en
1984 y sus modificaciones.
Qué razones de buena administración tributaria
aconsejan prever las formalidades que se deberán cumplir a efectos de tramitar
las solicitudes de inscripción, ante este Organismo, presentadas por las
personas jurídicas no comprendidas en la precitada norma conjunta.
Que han tomado la intervención que les compete
la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, su modificatorio y sus complementarios.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 19550 (T.O. 1984) Articulo Nº 299 (Ley de
sociedades comerciales)
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 7
El
administrador federal de la administración federal de ingresos públicos
Resuelve:
Artículo 1: Las sociedades -incluidas las no
constituidas regularmente y las de hecho-, asociaciones y las demás personas
jurídicas y sujetos indicados en los incisos b) y c) del Artículo 5° de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, siempre que no se
encuentren alcanzados por el procedimiento dispuesto en la Resolución General
N° 2.325 (AFIP) y Resolución General N° 5/07 (IGJ), a
los fines de solicitar la inscripción ante esta Administración Federal, deberán
observar en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 10, sus
modificatorias y complementarias, las disposiciones que se establecen por la
presente resolución general.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1998) (Ley de procedimiento
tributario)
- Resolución General Nº 2325/2007
- Resolución General Nº 10/1997
Artículo
2: Las solicitudes de inscripción se efectuarán mediante declaración jurada
que se generará utilizando el programa aplicativo denominado "MODULO
INSCRIPCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS - F. 420/J - Versión
1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se
consignan en el Anexo de la presente.
Artículo 3: El
representante legal de la persona jurídica o la persona debidamente autorizada
conforme a lo previsto en la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y
complementaria, deberá requerir la respectiva habilitación en el servicio
"Presentación de DDJJ y Pagos" del sitio
"web" del Organismo, a los fines de remitir vía "Internet"
la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior.
Como constancia de la presentación efectuada,
el sistema emitirá un acuse de recibo con su correspondiente número de transacción.
Referencias Normativas
Artículo
4: El sistema realizará automáticamente la validación de los datos
ingresados en el programa aplicativo, los que se encuentran detallados en el
Manual del Usuario, disponible en la página "web" institucional.
Artículo 5: A fin de
consultar el resultado obtenido respecto de la validación referida en el
artículo anterior, el solicitante deberá ingresar -previa adhesión- al servicio
"ventanilla electrónica" mediante "Clave Fiscal".
En el supuesto que dicha validación resulte
observada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas y el solicitante
deberá subsanar las mismas e ingresar una nueva solicitud, a la que se le
otorgará un nuevo número de transacción.
Una vez aceptada la solicitud, el presentante
deberá imprimir la constancia de "aceptación del trámite" desde el
servicio a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 6: El
solicitante deberá presentar en la dependencia de esta Administración Federal
que corresponda a la jurisdicción del domicilio de la persona jurídica que se
pretende inscribir:
a) El formulario de declaración jurada N°
420/J generado por el programa aplicativo mencionado en el Artículo 2°,
b) el acuse de recibo de la presentación
efectuada, y
c) la impresión de la "aceptación del
trámite".
Asimismo, se deberá acompañar la documentación
y demás elementos requeridos para la inscripción por la Resolución General N°
10, sus modificatorias y complementarias, dentro de los TREINTA
(30) días corridos contados desde la fecha de la mencionada aceptación.
La documentación respaldatoria podrá ser
presentada por terceras personas, debidamente autorizadas a través del
formulario de declaración jurada N° 3283, suscripto por el representante legal
de la persona jurídica que solicite la incorporación.
Dicho formulario deberá tener la firma
certificada por escribano público, entidad bancaria o juez de paz. En su defecto
podrá ser firmado en presencia de un funcionario de esta Administración
Federal, que actuará como autoridad certificante.
Referencias Normativas
Artículo
7: En caso de acompañarse fotocopias de la documentación, éstas deberán ser
claras y legibles y estar suscriptas por el responsable que realice el trámite
respectivo y certificadas por escribano público, entidad bancaria, juez de paz
o autoridad policial.
Las fotocopias de actos registrados en libros
sociales deberán contener indicación de la denominación de la persona jurídica,
libro, tomo y folio en las que se encuentran asentados, y datos sobre la
rúbrica -autoridad que la otorgó y fecha de la misma-.
Artículo 8: Cuando
esta Administración Federal efectúe observaciones al trámite de solicitud de
inscripción, se deberán rectificar los datos que requieran modificación y
realizar una nueva transmisión de la solicitud, de modo que la presentación
documental refleje con exactitud el contenido del formulario remitido.
Artículo 9: Una vez
finalizado el trámite de inscripción, este Organismo asignará la Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del nuevo responsable.
Artículo 10: A fin de
solicitar el alta en los impuestos y/o regímenes correspondientes, las personas
jurídicas indicadas en el Artículo 1° ingresarán mediante la "Clave
Fiscal" conforme a lo previsto por la Resolución General N° 2.239, su
modificatoria y complementaria, al servicio "Padrón Único de
Contribuyentes", en la opción "Trámites"/"Alta de
Impuestos", disponible en la página "web" institucional.
Asimismo, podrán consultar en dicha página el
Manual del Usuario, en el que se detalla el procedimiento para solicitar el
alta en los impuestos y/o regímenes y las causales de rechazo.
Como constancia de recepción de la solicitud
de alta de impuestos o regímenes, el sistema emitirá un acuse de recibo.
Referencias Normativas:
Artículo 11: El
procedimiento establecido en el artículo precedente deberá ser utilizado por
los sujetos que se indican a continuación, a los fines de solicitar el alta en
impuestos y/o regímenes:
a) Sociedades que se encuentren inscriptas a
la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general,
b) sociedades comprendidas en la Resolución
General N° 2.325 (AFIP) y Resolución General N° 5/07 (IGJ),
y
c) personas físicas.
Referencias
Normativas:
Artículo 12: Las
solicitudes de modificación de datos deberán formalizarse -en todos los casos-
observando las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 10, sus
modificatorias y complementarias.
Referencias Normativas:
Artículo 13: Apruébanse
el formulario
de declaración jurada N° 420/J y el
Anexo que forman parte de la presente y el programa aplicativo denominado
"MODULO INSCRIPCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS - F.
420/J - Versión 1.0".
Artículo 14: Las
disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del
día 19 de noviembre de 2007, inclusive.
Anexo Resolución
General 2.337/07
Sistema: “Módulo Inscripción de
Personas Jurídicas. F.420/J-Versión 1.0”
Características, funciones y aspectos técnicos
Este programa aplicativo deberá ser utilizado
para efectuar los trámites de inscripción de las sociedades -incluidas las no
constituidas regularmente y las de hecho-, asociaciones y demás personas
jurídicas y sujetos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 5° de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, siempre que no se
encuentren alcanzadas por el procedimiento previsto en la Resolución General N°
2.325 (AFIP) y Resolución General N° 5/07 (IGJ).
1. Requerimientos de "hardware" y
"software"
La utilización del sistema "MODULO INSCRIPCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS - F 420/J - Versión 1.0" requiere tener
preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de
Aplicaciones - Versión 3.1 - Release 2".
La veracidad de los datos que se ingresen será
responsabilidad del contribuyente o responsable.
1.1. PC con Procesador de 500 MHz o superior.
1.2. Memoria RAM mínima: 128 MB.
1.3. Memoria RAM recomendable: 256 MB o
superior.
1.4. Disco rígido con un mínimo de 10 MB
disponibles.
1.5. "Windows 95, 98 o NT" o
superior.
1.6. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones- versión 3.1- Release 2".
1.
Descripción general
del sistema
El objetivo y funciones principales del
sistema son:
a)
Tramitar
de manera informatizada las solicitudes de inscripción y/o altas, de las
sociedades -incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho-,
asociaciones y demás personas jurídicas y sujetos mencionados en los incisos b)
y c) del Artículo 5° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, siempre que no se encuentren alcanzadas por el procedimiento
previsto en la Resolución General N° 2.325 (AFIP) y
Resolución General N° 5/07 (IGJ).
b)
Solicitar la Clave Única de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) de las personas jurídicas ante esta Administración
Federal.
Será condición para acceder al programa
aplicativo "MODULO INSCRIPCIÓN
DE PERSONAS JURÍDICAS - F 420/J -
Versión 1.0", que el remitente haya cargado previamente sus datos
identificatorios en el "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones -
Versión 3.1 - Release 2".
El citado programa aplicativo requerirá la
carga, entre otros, de los siguientes datos:
1.-Denominación social y otros datos,
domicilio legal, autoridades y socios, datos de interés fiscal.
2.-Fecha de cierre de ejercicio comercial.
3.-Detalle de las actividades que se proyecta
realizar, a cuyo efecto deberán considerarse los códigos previstos en el
"Codificador de Actividades" -Formulario N° 150- aprobado por la
Resolución General N° 485.
4.-Domicilio fiscal de la sociedad a la que
corresponde la inscripción solicitada.
El programa aplicativo permite generar el
archivo para ser transferido electrónicamente, de acuerdo con lo establecido en
la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
APLICATIVO DONACIONES EN DINERO Y ESPECIE
Resolución
General AFIP Nº 3166/2011
18 de Agosto de 2011
Boletín Oficial: 26 de Agosto de 2011
Asunto: Entidades exentas. Artículo 20 de la ley del
gravamen. Resolución General Nº 2681. Norma modificatoria y complementaria
Generalidades
Tema
Impuesto a las ganancias-deducciones
impositivas-donaciones-deber de información al fisco-régimen de
empadronamiento-exenciones impositivas-publicaciones oficiales
Visto
La Actuación SIGEA N° 13288-1640-2010 del Registro de esta
Administración Federal, y
Considerando
Que la Resolución General N° 2681
estableció el procedimiento a través del cual las entidades enunciadas en los
incisos b), d), e), f), g), m) y r) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán acreditar su
condición de exentas en el referido impuesto.
Que asimismo, en su Título II,
dispuso las formas, plazos y demás condiciones que deberán observar los
donantes a efectos del cómputo de la deducción de las donaciones en dinero y en
especie, efectuadas a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo
Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos, así como a las
instituciones a que se refiere el inciso e) y a determinadas entidades
comprendidas en el inciso f), ambos del citado Artículo 20 de la ley del
gravamen.
Que en virtud de inquietudes
planteadas por representantes de distintos sectores económicos, y con el
propósito de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, se estima conveniente ampliar las modalidades a
través de las cuales podrán efectuarse las donaciones en dinero a los sujetos
mencionados en el considerando anterior.
Que consecuentemente, resulta
necesario disponer la utilización de una nueva versión del programa aplicativo
denominado "DONACIONES
EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS", para la confección de la declaración
jurada informativa de donaciones.
Que han tomado la intervención que
les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Recaudación, Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 123 del Decreto N° 1344
del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Referencias Normativas:
- Resolución General Nº 2681/2009
- Ley Nº 20628 (T.O. 1997)
- Decreto Nº 1344/1998 (Decreto Reglamentario de la ley de impuesto a las
ganancias)
- Decreto Nº 618/1997 (Decreto de necesidad y urgencia. AFIP)
El administrador federal de la
administración federal de ingresos públicos
Resuelve:
Artículo 1: Los sujetos comprendidos en el Artículo 27 de la Resolución General N°
2681 -que actúen en carácter de donantes o donatarios- a los fines de cumplir
con el régimen de información de donaciones, deberán utilizar el programa
aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO
Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS - Versión
2.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se
especifican en el Anexo de esta resolución general.
El mencionado sistema se encuentra
disponible en la página "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Referencias Normativas:
Artículo 2: Modifícase la
Resolución General N° 2681, en la forma que se indica seguidamente:
1. Sustitúyese el inciso a) del
Artículo 32, por el siguiente:
"a) Deberán realizarse, a
nombre de los donatarios, mediante:
1. Depósito bancario.
2. Giro o transferencia bancaria.
3. Débito en cuenta a través de
cajero automático.
4. Débito directo en cuenta
bancaria.
5. Débito directo en cuenta de
tarjeta de crédito.".
2. Sustitúyese el inciso a) del
Artículo 40, por el siguiente:
"a) Con respecto al deber de
información previsto en el Artículo 34, al régimen de información regulado por
el Capítulo B del presente título y a las modalidades indicadas en el inciso a)
del Artículo 32 para efectuar las donaciones en dinero, en estos dos últimos
casos con relación a los donantes que realicen las donaciones sin intervención
del empleador: la impugnación de la deducción computada por el donante en la
declaración jurada respectiva, en los términos del Artículo 16 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
Modifica a:
- Resolución General Nº 2681/2009 Articulo Nº 32
- Resolución General Nº 2681/2009 Articulo Nº 40
Artículo 3: Apruébanse el Anexo
que forma parte de la presente y el programa aplicativo denominado "DONACIONES
EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS - Versión 2.0".
Artículo 4: Art. 4° - Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del
primer día hábil del segundo mes inmediato siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación para las declaraciones
juradas -originarias y rectificativas- relativas al régimen de información de
donaciones por parte de los sujetos indicados en el Artículo 1°, que se
presenten a partir de dicha fecha.
Artículo 5: Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I - RG N° 3166/2007
SISTEMA "DONACIONES EN DINERO Y EN
ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS –
Versión 2.0"
Características, funciones y aspectos técnicos para su uso
Este programa aplicativo deberá
utilizarse obligatoriamente para generar los formularios de declaración jurada
que deban presentar los informantes.
Los datos identificatorios de cada
sujeto obligado a informar deben encontrarse cargados en el "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones -
Versión 3.1 Reléase 5 o superior" y al acceder al programa, se deberán
ingresar los datos necesarios para elaborar la información a suministrar.
La veracidad de los datos que se
ingresen será responsabilidad de los agentes de información.
1. Requerimientos de
"hardware" y "software"
1.1. PC con Procesador de 500 Mhz
o superior.
1.2. Memoria RAM mínima: 128 Mb.
1.3. Memoria RAM recomendable: 256
Mb o superior.
1.4. Disco rígido con un mínimo de
10 Mb. (disponibles para la instalación).
1.5. "Windows 98" o NT o
superior.
1.6. Disquetera 3&189; HD
(1.44 Mbytes).
1.7. Instalación previa del
"S.I.Ap. - Sistema Integrad o de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 5 o
superior".
2. Metodología general para la
confección de la declaración jurada
El sistema permite:
2.1. Carga manual de datos.
2.2. Administración de la
información, por responsable.
2.3. Generación de archivos para
su transferencia electrónica a través de la página "web" de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar).
2.4. Impresión de la declaración
jurada que acompaña a los soportes que presenta el agente de información.
2.5. Emisión de listados con los
datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
2.6. Soporte de las impresoras
predeterminadas por "Windows".
2.7. Generación de soportes de
resguardo de la información del contribuyente.
En caso de efectuarse una
presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos
contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido
modificaciones.
RESOLUCIÓN
GENERAL AFIP Nº 2681/2009
28 de Septiembre de 2009
Boletín Oficial: 05 de Octubre de 2009
Boletín AFIP Nº 148, Noviembre de 2009,
página 2006
Asunto
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Entidades exentas. Artículo 20
de la ley del gravamen. Resolución General N° 1.815, sus modificatorias y
complementarias. Su sustitución.
Generalidades
Tema:
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-DEDUCCIONES
IMPOSITIVAS-DONACIÓN -DEBER DE INFORMACIÓN AL FISCO-RÉGIMEN DE EMPADRONAMIENTO
-EXENCIONES IMPOSITIVAS-PUBLICACIONES OFICIALES
Visto
La Actuación SIGEA N° 10056-869-2008 del Registro de esta
Administración Federal, y
Considerando
Que la Resolución General N°
1.815, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de empadronamiento
general para las entidades comprendidas en las exenciones previstas en los
incisos b), d), e), f), g), m) y r) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que el Artículo 34 del decreto
reglamentario de dicha ley, dispuso que la mencionada exención se otorgará a
pedido de los interesados, quienes -para ello- deberán presentar los estatutos
o normas que rijan su funcionamiento y todo otro elemento de juicio que exija
esta Administración Federal.
Qué razones de administración
tributaria aconsejan introducir cambios en el procedimiento aplicable para la
obtención del reconocimiento del beneficio, para lo cual se crea un
"Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias".
Que el dinamismo propio de las
actividades que realizan las entidades sin fines de lucro requiere la
evaluación periódica del cumplimiento de los aspectos previstos en la normativa
que habilita el otorgamiento de la exención consagrada en la Ley del Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que permita su
mantenimiento mediante la renovación del certificado expedido.
Que es un objetivo general y
permanente de esta Administración Federal instrumentar los mecanismos
necesarios a efectos de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que en tal sentido se ha estimado
oportuno el desarrollo de un programa aplicativo y la habilitación de un
servicio con "Clave Fiscal" a través del sitio "web"
institucional, con el fin de posibilitar a las entidades mencionadas en el
primer considerando tramitar con mayor simplicidad el certificado de exención
respectivo.
Que en virtud de la naturaleza y
del alcance de las adecuaciones que se pretenden introducir a la resolución
general mencionada en el primer considerando, resulta oportuno disponer su
sustitución.
Que asimismo, corresponde
establecer las pautas a las que deberán ajustarse las entidades que -a la fecha
de aplicación de la presente-posean solicitudes en trámite o certificados de
reconocimiento vigentes, a los efectos de obtener el "Certificado de
Exención en el Impuesto a las Ganancias".
Que han tomado la intervención que
les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos
Jurídicos, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente, Técnico Legal
Impositiva y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en
ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 34 y 123 del Decreto
N° 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 24
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo
7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Referencias Normativas:
- Resolución General Nº 1815/2005
- Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo Nº 20 (Ley de impuesto a las ganancias)
- Decreto Nº 1344/1998 Articulo Nº 34 (Decreto reglamentario de la ley de
impuesto a las ganancias)
- Decreto Nº 1344/1998 Articulo Nº 123 (Decreto reglamentario de la ley de
impuesto a las ganancias)
- Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 24 (Ley de procedimiento tributario)
- Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 7
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TITULO I - CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
CAPITULO A – GENERALIDADES
Alcance
Artículo 1: Las entidades enunciadas en los incisos b), d), e), f), g) m) y r) del
Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, a efectos de acreditar su condición de exentas en el referido
impuesto, deberán tramitar un certificado de exención conforme los requisitos,
plazos, formalidades y demás condiciones que se establecen por la presente.
Efectos
Artículo 2: Las entidades comprendidas en el artículo anterior, solicitarán el
certificado de exención, a los siguientes fines:
a) No ingresar el impuesto a las
ganancias.
b) No ser pasibles de las
retenciones y/o percepciones en el impuesto a las ganancias.
c) No ser pasibles de las
retenciones y/o percepciones en el impuesto al valor agregado, en el caso de
los sujetos comprendidos en el inciso f), y en los puntos 5. y 6. del inciso h)
del Artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones.
d) Estar alcanzadas por las
alícuotas reducidas, o exentas, del impuesto sobre los créditos y débitos en
cuentas bancarias y otras operatorias, de acuerdo con lo previsto en los
Artículos 7° y 10 -respectivamente- del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de
marzo de 2001 y sus modificatorios.
-Solicitudes.
Requisitos y condiciones
Artículo 3: El certificado podrá solicitarse siempre que, a la fecha de presentación,
las entidades reúnan los requisitos que seguidamente se detallan:
a) Estar inscriptas ante esta
Administración Federal y contar con Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) activa.
b) Poseer el alta en el impuesto a
las ganancias y -de corresponder- en el impuesto al valor agregado, de acuerdo
con lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10, sus modificatorias y
complementarias, y N° 2.337.
c) Tener actualizada la información
respecto a su forma jurídica, el mes de cierre del ejercicio fiscal y la o las
actividad/es económica/s por las cuales se solicita el beneficio, de acuerdo
con los códigos previstos en el "Codificador de Actividades"
-Formulario N° 150- aprobado mediante la Resolución General N° 485.
d) Tener actualizado el domicilio
fiscal declarado, en los términos establecidos por la Resolución General N°
2.109 y su modificatoria.
e) Haber cumplido -de
corresponder-con la presentación de las declaraciones juradas del impuesto al
valor agregado y de los recursos de la seguridad social de los últimos DOCE
(12) períodos fiscales, o las que corresponda presentar desde el inicio de la
actividad, vencidas con anterioridad a la fecha de interposición de la
solicitud.
f) Haber cumplido -de
corresponder- con la última presentación de la declaración jurada del impuesto
a las ganancias y de la prevista en la Resolución General N° 4.120 (DGI), sus modificatorias y complementarias,
vencidas a la fecha de la solicitud.
CAPITULO B - PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE
EXENCIÓN
Régimen General
Artículo 4: A los fines de
solicitar el certificado de exención, las entidades deberán confeccionar el
formulario de declaración jurada N° 953, utilizando el programa aplicativo
denominado "AFIP DGI - CERTIFICADO DE
EXENCIÓN EN GANANCIAS - Versión 1.0", cuyas
características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el
Anexo II de la presente.
El mencionado programa aplicativo
podrá ser transferido desde el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).
Artículo 5: La presentación del
citado formulario N° 953 se formalizará mediante transferencia electrónica de
datos vía "Internet", con "Clave Fiscal", conforme al
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias
y complementarias.
Como constancia de la presentación
realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de
recibo.
De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos
defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema,
generándose una constancia de tal situación.
En caso de inoperatividad del
sistema o en el supuesto que el archivo que contiene la información a
transferir tenga un tamaño superior a 2 Mb y por tal motivo el sujeto se
encuentre imposibilitado de remitirlo electrónicamente -debido a limitaciones
en su conexión-, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, podrá
presentar en la dependencia de este Organismo en la que se encuentra inscripto,
el formulario de declaración jurada generado por el programa aplicativo
mencionado en el artículo anterior, acompañado del respectivo soporte
magnético.
Artículo 6: Una vez efectuada la
transmisión, el solicitante deberá ingresar con "Clave Fiscal" al
servicio "CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS",
opción "RÉGIMEN GENERAL - Ingresar
Solicitud", del sitio
"web" institucional (http://www.afip.gob.ar) a fin de constatar el
resultado de la misma y obtener el número de presentación asignado. A tal
efecto, el sistema requerirá el ingreso de los siguientes datos:
a) Número verificador,
b) número de transacción generado
en la transferencia electrónica del formulario N° 953, c) secuencia, y d) tipo
de trámite.
El procedimiento señalado
permitirá -a través de la opción "Consultar Estado Solicitud" del
mencionado servicio-efectuar el seguimiento en línea de los procesos de control
formal iniciales, cuyo resultado será puesto a disposición dentro de los DOS
(2) días corridos contados desde la obtención del número de presentación
mencionado en el párrafo anterior.
Cuando la citada solicitud sea
rechazada por haberse comprobado inconsistencias en los procesos de control
formal, las mismas serán reflejadas por el sistema y podrán consultarse a
través de la opción indicada en el párrafo precedente, debiendo el responsable
subsanarlas en forma previa a la realización de una nueva presentación.
De haber sido aceptada, el
responsable se encontrará habilitado para concurrir a la dependencia de este
Organismo en la cual se encuentre inscripto, a fin de completar el trámite de
solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 10.
Régimen Simplificado
Artículo 7: Solicitarán el certificado de exención -con carácter de excepción-
mediante un trámite simplificado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente
apartado, los sujetos que se encuentren comprendidos en alguna de las
situaciones que seguidamente se indican:
a) Entidades exentas de impuestos
por leyes nacionales, siempre que las ganancias deriven directamente de la
explotación o actividad principal que motivó la exención a las mismas.
b) Asociaciones cooperadoras
escolares con autorización extendida por autoridad pública, conforme a las
normas del lugar de asiento de la entidad -Artículo 1° de la Resolución General
N° 2.642 (DGI)-.
c) Asociaciones, fundaciones y
demás personas de existencia ideal sin fines de lucro, que destinen los fondos
que administren y/o dispongan a la promoción de actividades hospitalarias bajo
la órbita de la administración pública (nacional, provincial o municipal) y/o
de bomberos voluntarios oficialmente reconocidos.
d) Comunidades indígenas
inscriptas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) instituido por la Ley N° 23.302, su
modificatoria y su Decreto Reglamentario N° 155/89, y asociaciones sin fines de
lucro inscriptas en la Inspección General de Justicia u organismo provincial
competente, siempre que destinen sus fondos al mantenimiento y fomento de la
cultura indígena, cuyos integrantes resulten ser miembros activos de alguna
comunidad aborigen, en los términos a que se refiere el Artículo 75, inciso 17,
de la Constitución Nacional.
e) Instituciones religiosas,
incluidos los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica,
inscriptas en los registros existentes en el ámbito de la Secretaría de Culto
de la Nación.
f) Bibliotecas populares
reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP), que se dediquen exclusivamente a dicha
actividad y que posean el "Certificado de Biblioteca Protegida"
emitido por la misma.
g) Instituciones internacionales
sin fines de lucro con personería jurídica y sede central en la República
Argentina o declaradas de interés nacional, aún cuando no acrediten personería
jurídica otorgada en el país ni sede central en la República.
h) Centros de jubilados y
pensionados reconocidos por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados.
i) Contribuyentes no incluidos en
los incisos anteriores que, a la fecha de presentación de la solicitud,
registren menos de DOCE (12) meses de actividad contados desde la fecha de
inscripción, conforme a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 10,
sus modificatorias y complementarias, y N° 2.337.
Artículo 8: Las entidades
comprendidas en el artículo anterior efectuarán la solicitud mediante
transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la
Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto
deberán, en el citado sitio "web", acceder mediante la utilización de
la "Clave Fiscal", a la opción "RÉGIMEN SIMPLIFICADO - Ingresar
Solicitud" del servicio "CERTIFICADO DE
EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS", y seleccionar el tipo de entidad que corresponda al presentante.
Una vez ingresados los datos
solicitados, el sistema efectuará una serie de controles formales en línea. De
resultar aceptada la transmisión, en razón de haber superado dichos controles,
el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo y
asignará un número de presentación.
Artículo 9: Cuando la solicitud
realizada de acuerdo con el régimen establecido en el presente apartado sea
rechazada, el contribuyente podrá -una vez subsanadas las inconsistencias
verificadas- efectuar una nueva presentación.
CAPITULO C - DISPOSICIONES COMUNES A AMBOS REGÍMENES
Admisibilidad formal.
Efectos
Artículo 10: De no registrarse inconsistencias
en los procesos de control formal a que se refieren los Artículos 6° y 8°
-según corresponda-, el responsable se encontrará habilitado para concurrir
dentro de los DOCE (12) días corridos contados desde el día inmediato siguiente
al de la obtención del número de presentación, a la dependencia de este
Organismo en la cual se encuentre inscripto, a fin de completar el trámite de
solicitud. Para ello, deberá presentar la documentación que -según el tipo de
entidad- se detalla en los Apartados A. y B. del Anexo I de la presente.
Artículo 11: La falta de cumplimiento de la
obligación establecida en el Artículo 10 dentro del plazo allí indicado, será
considerada como desistimiento de la solicitud.
En el supuesto que la
documentación presentada no reúna los requisitos previstos en la presente
resolución general, y siempre que dichos defectos no sean subsanados dentro del
plazo previsto en el mismo, se procederá al rechazo del trámite por parte de la
dependencia interviniente.
Cuando se produzca alguna de las
situaciones previstas en los párrafos anteriores, la entidad podrá realizar una
nueva solicitud en los términos de los Artículos 4° a 9°.
Artículo 12: La presentación de la
documentación en las condiciones establecidas en el Artículo 10, implicará para
el presentante la admisibilidad formal de su solicitud del certificado de
exención.
Una vez obtenida la admisibilidad
formal, la entidad solicitante gozará de los beneficios indicados en el
Artículo 2°, quedando éstos -no obstante- sujetos a la resolución por parte de
este Organismo, respecto de la aceptación o denegatoria del certificado
correspondiente.
A efectos de acreditar su derecho
al goce de los citados beneficios, y hasta tanto se publique el certificado de
exención previsto en el Artículo 16, la entidad podrá imprimir el estado de la
solicitud a través de la consulta mencionada en el inciso a) del Artículo 13.
Asimismo, los terceros
intervinientes -agentes de retención y/o percepción y donantes- deberán
verificar dicho estado mediante la consulta indicada en el Artículo 28.
Consulta de la
solicitud. Modificación. Desistimiento. Baja
Artículo 13: El solicitante, a través del
servicio con "Clave Fiscal" "CERTIFICADO
DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS" del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), podrá:
a) Consultar el estado de la
solicitud presentada.
b) Modificar o ampliar el encuadre
del beneficio invocado.
c) Actualizar los datos.
d) Desistir de la solicitud
efectuada.
e) Solicitar la baja del
certificado de exención otorgado.
En los casos previstos en los
incisos b) y c), los contribuyentes alcanzados por el régimen general deberán,
previamente, presentar el formulario N° 953 conforme a lo dispuesto en los
Artículos 4° y 5°.
Cada entidad podrá tener una presentación
pendiente de resolución por vez, debiendo indicarse en la misma la totalidad de
los incisos y actividades por los cuales se tramita el certificado.
Artículo 14: A efectos de realizar
las acciones mencionadas en el artículo anterior, los solicitantes deberán
observar los plazos y condiciones que -para cada caso- se indican a
continuación:
a) Modificación o ampliación del
beneficio invocado: se comunicará hasta el último día del mes inmediato
siguiente a aquel en que se produjo el hecho que le dio origen.
Cuando corresponda solicitar la
modificación del beneficio invocado o la ampliación de los incisos incluidos en
la presentación original, y siempre que la solicitud anterior hubiera sido
resuelta, se tramitará una nueva solicitud, a cuyo efecto se establecerá un
plazo de vigencia independiente.
De encontrarse en trámite una
solicitud anterior, la modificación o ampliación mencionadas en el párrafo
precedente implicará la rectificación de la presentación en curso, la que
además contendrá los conceptos incluidos en la presentación original que no
hayan sufrido modificaciones.
b) Actualización de datos: se
efectuará hasta el último día del mes inmediato siguiente a aquel en que se
produzca alguna incorporación o modificación respecto de los datos declarados
en la solicitud original, o en que se reciba un requerimiento, en tal sentido,
de esta Administración Federal. Dicho requerimiento podrá ser efectuado
-incluso- a los responsables que hubieran obtenido el certificado de exención
en virtud de solicitudes de reconocimiento gestionadas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente resolución general, y será notificado por
alguna de las formas previstas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
c) Desistimiento de la solicitud
efectuada: podrá realizarse mientras la presentación se encuentre en trámite y
habilitará a la entidad para efectuar una nueva solicitud.
d) Baja del certificado de
exención otorgado: podrá realizarse siempre que se posea un certificado de
exención vigente y producirá efectos a partir del día inmediato siguiente al de
solicitada la baja.
Este Organismo podrá requerir al
responsable que aporte la documentación o datos adicionales que considere
necesarios para el análisis de la solicitud presentada, otorgándole un plazo a
tales efectos.
Resolución de la solicitud. Publicación del certificado de exención
Artículo 15: La procedencia, o la denegatoria, del certificado de exención será
resuelta por esta Administración Federal -previa verificación mediante la
utilización de un sistema informático diseñado para constatar, en forma
automática y objetiva, el cumplimiento de los requisitos previstos en este
título- en un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos contados a partir
del día inmediato siguiente, inclusive, al de la admisibilidad formal de la
solicitud interpuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 12.
Cuando se trate de las entidades
comprendidas en el Artículo 7°, las solicitudes se resolverán en un plazo de QUINCE
(15) días corridos contados desde la fecha antes indicada.
Este Organismo podrá requerir al
responsable -dentro de los plazos establecidos en los párrafos anteriores,
según sea el caso- que aporte la documentación o datos adicionales necesarios
para el análisis de la solicitud presentada, otorgándole un plazo a tales
efectos.
En este caso, los plazos indicados
en los párrafos primero y segundo -según corresponda-, se contarán a partir del
día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo otorgado.
La imposibilidad por parte de la
dependencia interviniente de notificar el requerimiento en el domicilio fiscal
declarado por la entidad o el incumplimiento total o parcial al mismo importará
el rechazo de la solicitud, el cual será notificado por alguna de las formas
previstas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
De producirse el mencionado
rechazo, la entidad podrá efectuar una nueva presentación.
La utilización del sistema
informático referido en el primer párrafo no obsta el ejercicio de las
facultades de verificación y fiscalización, otorgadas a esta Administración
Federal por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 16: Cuando resulte procedente la exención solicitada, este Organismo publicará en
el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar) el
correspondiente "Certificado de Exención en el Impuesto a las
Ganancias", de acuerdo con el modelo que se consigna en el Anexo III de la
presente.
Asimismo, la entidad solicitante
podrá visualizar e imprimir dicho certificado a través de la consulta
mencionada en el inciso a) del Artículo 13.
Artículo 17: El certificado de exención se otorgará por períodos anuales, coincidentes
con el ejercicio fiscal de la entidad, y producirá efectos a partir de la fecha
de vigencia que el mismo establezca, sin perjuicio de lo cual resultará
oponible a terceros a partir del día en que se efectúe la publicación prevista
en el artículo anterior.
El referido plazo podrá ser mayor
a DOCE (12) meses en el caso de
entidades que comiencen sus actividades en un mes distinto al de inicio de su
ejercicio fiscal o que deban tramitar una nueva solicitud por falta de
renovación de un certificado anterior.
Denegatoria de la
solicitud
Artículo 18: La resolución que disponga la denegatoria de la solicitud, será
notificada mediante alguno de los procedimientos normados en el Artículo 100 de
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y surtirá
efectos a partir de la fecha en que se hubiere obtenido la admisibilidad formal
o de la que determine el juez administrativo.
De tratarse de la situación
prevista en el inciso a) del Artículo 14, la denegatoria de la solicitud de
ampliación del beneficio no producirá la caducidad de los certificados de
exención que se encuentren vigentes al momento del rechazo del citado trámite.
Cuando dicha denegatoria se deba a
la modificación del inciso -del Artículo 20 de la ley del gravamen- por el cual
se realizó la solicitud o sea consecuencia del análisis efectuado a partir de
una actualización de datos, la misma implicará la caducidad de los certificados
de exención vigentes.
Respecto de los terceros donantes
-en los casos que corresponda-y agentes de retención y/o percepción, los
efectos se producirán a partir de la publicación de tal situación en el sitio
"web" institucional (http://www.afip.gob.ar).
Entidades no incluidas
en el inciso c) del Artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones. Disconformidad
Artículo 19: Las entidades exentas
podrán manifestar su disconformidad, cuando el certificado de exención prevea
que las mismas no resultan comprendidas en las previsiones del inciso c) del
Artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, mediante la presentación de una nota -en los términos de la
Resolución General N° 1.128-, la que deberá estar acompañada de los elementos
de que intenten valerse para respaldar su reclamo.
Dicha presentación deberá
efectuarse dentro de los TREINTA (30)
días corridos contados desde la fecha de la publicación del certificado, prevista
en el Artículo 16.
Esta Administración Federal
resolverá la aceptación o rechazo de la disconformidad presentada, en un plazo
de VEINTE (20) días corridos contados a
partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de la presentación de la
referida nota, pudiendo dentro de dicho plazo requerir el aporte de otros
elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la citada
disconformidad.
Cuando la misma resulte favorable,
este Organismo procederá a modificar el respectivo certificado y publicarlo en
el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar).
Renovación del
certificado
Artículo 20: La renovación de los certificados
de exención se realizará anualmente, en forma automática, mediante la
utilización de un sistema diseñado con la finalidad de verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes a las entidades
comprendidas en el Artículo 1°.
El proceso de control
correspondiente se ejecutará entre los NOVENTA (90) y SESENTA (60) días corridos anteriores al vencimiento
de los certificados vigentes.
Artículo 21: La mencionada renovación procederá siempre que, a la fecha en la cual se
ejecute el proceso de control previsto en el artículo anterior, se verifique el
cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 3°, por parte de las
entidades citadas en el artículo precedente.
Artículo 22: Si de los mencionados controles informáticos resultaren incumplimientos,
los mismos serán publicados en el servicio "CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS", opción "Control de Incumplimientos para Renovación de
Certificado", del sitio "web" institucional
(http://www.afip.gob.ar), a partir del día siguiente a aquel en que se ejecuten
dichos controles y hasta el último día del mes inmediato anterior al del
vencimiento del certificado vigente. Durante dicho período, la entidad deberá
subsanar los incumplimientos detectados.
Vencido el plazo indicado en el
párrafo precedente, se verificará -en forma sistémica- la regularización de los
incumplimientos detectados y, de resultar procedente, se renovará el
certificado de exención por el ejercicio fiscal correspondiente. El mismo será
publicado en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar),
de acuerdo con el modelo que se consigna en el Anexo III de la presente.
Cuando alguno de los
incumplimientos verificados no sea subsanado en el plazo establecido, se
producirá la pérdida automática del reconocimiento al vencimiento del
certificado de exención emitido, debiendo el solicitante iniciar un nuevo
trámite.
Caducidad del
certificado
Artículo 23: Si como consecuencia
de los controles sistémicos y/o verificaciones realizados con posterioridad a
la emisión del certificado de exención, se comprobaren irregularidades en los
antecedentes y/o documentos que dieron lugar al trámite, en el objeto social
declarado atendiendo a su forma jurídica o por no resultar acorde con dicho
objeto su funcionamiento institucional y operativo -entre otras-, este
Organismo podrá dejar sin efecto el certificado emitido mediante resolución
fundada, la cual será notificada a través del procedimiento establecido en el
Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
a partir de la fecha que determine el juez administrativo interviniente.
El resultado de tal acto se
publicará en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar),
sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al sujeto, de acuerdo
con lo previsto por la citada Ley de Procedimiento Tributario, y por la Ley N°
24.769 y sus modificaciones.
Respecto de los terceros donantes
-en los casos que corresponda-y agentes de retención y/o percepción, los
efectos se producirán a partir de la publicación de tal situación en el sitio
"web" institucional (http://www.afip.gob.ar).
Artículo 24: Los sujetos que resulten comprendidos en el primer párrafo del artículo
anterior, así como quienes hayan obtenido la admisibilidad formal a que se
refiere el Artículo 12 y cuya solicitud luego resulte denegada conforme lo
dispone el Artículo 18, deberán determinar e ingresar el impuesto a las
ganancias, el impuesto al valor agregado y/o el impuesto sobre los créditos y
débitos en cuentas bancarias y otras operatorias -según corresponda-, en las condiciones
que dispongan las normas vigentes y con los alcances establecidos en el
artículo citado en último término.
Asimismo, se encontrarán
imposibilitados de acreditar ante terceros la condición de exentos en el
impuesto a las ganancias y/o en el impuesto al valor agregado, a los fines de
evitar que se les practiquen las retenciones o percepciones de dichos
gravámenes o se les apliquen las alícuotas reducidas y/o exención en el
impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias y otras operatorias,
según corresponda.
Los terceros que realicen
donaciones a los sujetos que se encuentren en alguna de las situaciones a las
que alude el primer párrafo del presente artículo, no podrán computar las
mismas como deducción en la determinación del impuesto a las ganancias.
Denegatoria y/o
caducidad del certificado. Vía recursiva
Artículo 25: El acto
administrativo que deniegue la solicitud cursada, no haga lugar a la
disconformidad interpuesta en los términos del Artículo 19 o deje sin efecto el
certificado de exención, podrá recurrirse conforme a lo previsto por el
Artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones. En el supuesto de resolverse favorablemente lo
peticionado, se procederá a emitir el correspondiente certificado de exención y
a publicarlo en el sitio "web" de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 16.
Obligaciones de las
entidades exentas
Artículo 26: Las entidades con
certificados de exención vigentes para el período fiscal de que se trate, a
efectos de la presentación de la declaración jurada del impuesto a las
ganancias deberán utilizar el programa aplicativo denominado "GANANCIAS PERSONAS JURÍDICAS - Versión
8.0", conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N°
992, sus modificatorias y complementarias. A efectos de la elaboración de la
mencionada declaración jurada deberán seguirse las pautas que se indican a
continuación:
a) Acceder a la opción "Datos
de la Declaración Jurada" y:
1. Completar los datos requeridos
en la pantalla "Balance para Fines Fiscales", referidos al Activo,
Pasivo, Estado de Resultados y Patrimonio Neto.
2. No completar las pantallas
siguientes, denominadas:
2.1. "Proyectos Promovidos y
Actividad No Amparada".
2.2. "Resultado Atribuible a
los Socios".
b) Imprimir la declaración jurada
y generar el correspondiente soporte magnético.
Asimismo, a los fines de la
presentación del informe para fines fiscales deberán utilizar el formulario de
declaración jurada N° 760/C o el programa aplicativo denominado "INFORME PARA FINES FISCALES -Versión 1.0", según
corresponda, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las Resoluciones
Generales N° 992 y N° 1.061, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Las citadas presentaciones deberán
efectuarse en los plazos dispuestos por el Artículo 6° de la Resolución General
N° 992, sus modificatorias y complementarias.
Los programas aplicativos
señalados en este artículo podrán ser transferidos desde el sitio
"web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Artículo 27: Los sujetos indicados
en los incisos b), c), d) y e) del Artículo 7°, quedan exceptuados de cumplir
con la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias y del
informe para fines fiscales, mencionados en el artículo anterior.
Asimismo, las entidades que gocen
de una exención subjetiva comprendida en los incisos c), d) o h) del Artículo
3° de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el
Artículo 6°, Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, no deberán
cumplir con la obligación de presentación de la declaración jurada de dicho
gravamen.
Referencias Normativas:
CAPITULO D - OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
Artículo 28: Los agentes de retención y/o percepción y los donantes deberán verificar,
a través de la consulta "CERTIFICADO DE
EXENCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS" del
sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), cada vez que
efectúen una operación con alguna de las entidades comprendidas en el Artículo
1°, el estado de la solicitud o la vigencia del certificado de exención de
dichas entidades e imprimir y archivar en una carpeta destinada al efecto, el
reporte de la consulta formulada, ordenada cronológica y alfabéticamente -por
denominación de la entidad-, la que deberá encontrarse a disposición del
personal fiscalizador.
La referida impresión acreditará,
cuando corresponda, el beneficio de deducción en el impuesto a las ganancias
del importe de las donaciones efectuadas, así como la improcedencia de la
retención y/o percepción.
En el caso de las entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, la
verificación dispuesta en el primer párrafo deberá ser efectuada: a) En
oportunidad de la recepción de la nota a la que se refiere el Artículo 34 de la
Resolución General N° 2.111 y sus modificatorias, y cuyo modelo consta en el
Anexo VI de la misma, y b) el primer día hábil de cada mes calendario.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 21526
- Resolución General Nº 2111/2006 Articulo Nº 34
Artículo 29: Cuando este Organismo compruebe que el reporte mencionado en el artículo
anterior ha sido modificado o no se corresponde con la información publicada en
el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), no procederá
el beneficio de deducción en el impuesto a las ganancias de las donaciones
efectuadas y los agentes de retención y/o percepción no quedarán excluidos de
su deber de actuar como tales.
Asimismo, resultarán de aplicación
las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y/o en la Ley N° 24.769 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1998) (Ley de procedimiento tributario)
- Ley Nº 24769
Artículo 30: De comprobarse la improcedencia de la exención invocada, los terceros
interesados deberán comunicar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos
contados a partir de producida dicha circunstancia, a cuyo efecto deberán
ingresar -con "Clave Fiscal"- en el servicio "EXENCIÓN IMPUESTO A LAS GANANCIAS ¬INFORME DE IMPROCEDENCIA" del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), e
informar los siguientes datos: a) Denominación o razón social, domicilio
conocido y Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad que alega la exención. b)
Exposición de los motivos que dan lugar a la presentación. La falta de
cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, dará lugar a la
aplicación de la sanción prevista en el Artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 11683 (T.O. 1998) Articulo Nº 39 (Ley de procedimiento tributario)
TITULO II - DONACIONES A ENTIDADES EXENTAS
Artículo 31: La deducción de las donaciones en dinero y en especie, efectuadas a los
fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a
los partidos políticos reconocidos, así como a las instituciones a que se
refiere el inciso e) y a determinadas entidades comprendidas en el inciso f),
ambos del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, será procedente con arreglo a lo previsto en el
inciso c) del Artículo 81 de la ley del citado gravamen y en el Artículo 123
del Decreto N° 1.344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones,
siempre que se cumplan las condiciones que se disponen en el presente título.
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo Nº 20 (Ley de impuesto a las ganancias)
- Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo Nº 81 (Ley de impuesto a las ganancias)
- Decreto Nº 1344/1998 Articulo Nº 123
Las donaciones en dinero se
efectuarán observando las siguientes condiciones:
a) Deberán realizarse, a nombre de
los donatarios, mediante:
1. Depósito bancario.
2. Giro o transferencia bancaria.
3. Débito en cuenta a través de
cajero automático.
4. Débito directo en cuenta
bancaria.
5. Débito directo en cuenta de
tarjeta de crédito.
b) Cuando las donaciones se efectúen por
intermedio del empleador, éste además queda obligado a:
1. Efectuar depósitos individuales
por cada empleado donante, y
2. entregarle a cada uno, dentro de los
DIEZ (10) días de efectuado el depósito, fotocopias de las boletas de depósito
de las donaciones realizadas, certificadas por los donatarios, quienes dejarán
constancia en ellas de los siguientes datos del donante:
2.1. Apellido y nombres.
2.2. Domicilio fiscal.
2.3. Código Único de Identificación
Laboral (C.U.I.L.).
Modificado por:
- Resolución General Nº 3166/2011 Articulo Nº 2 (Inciso a) sustituido)
Artículo 33: La obligación indicada en el inciso b) del artículo anterior, podrá ser
sustituida por un depósito global mensual para cada donatario.
Dicho depósito comprenderá la suma
de los importes destinados a la donación que los empleados autorizaron a
descontar de sus haberes, siempre que se encuentren deducidos en los
respectivos recibos.
En tal supuesto, los empleadores
que opten por el procedimiento establecido en este artículo, deberán entregar a
cada donante, dentro de los DIEZ (10)
días de efectuado el depósito, un comprobante en el que constará el detalle de
las donaciones respectivas realizadas a su nombre.
La mencionada opción deberá
ejercerse desde la primera donación que se efectúe en cada año calendario y
manifestarse mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128.
Referencias Normativas:
Artículo 34: En el caso que el empleado-donante no reciba el comprobante
correspondiente en los términos del punto 2. del inciso b) del Artículo 32 o el
tercer párrafo del artículo anterior, según corresponda, deberá informar tal
hecho a este organismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados a partir de dicha circunstancia mediante una nota con arreglo a lo
previsto en la Resolución General N° 1.128.
Referencias Normativas:
Artículo 35: Establécese un régimen de información de donaciones, que alcanzará a los
sujetos que, para cada caso, se señalan seguidamente:
a) Empleadores: por las donaciones
que efectúen por cuenta y orden de sus empleados, durante el año calendario.
b) Donantes:
1. Personas físicas responsables
del impuesto a las ganancias: por las donaciones que efectúen sin la
intervención de los empleadores a que se refiere el inciso anterior, durante el
ejercicio fiscal correspondiente.
2. Sucesiones indivisas y personas
jurídicas: por las donaciones que efectúen por su cuenta y orden, durante el
ejercicio fiscal correspondiente.
c) Donatarios a que se refiere el
Artículo 31: por las donaciones que reciban durante el año calendario.
Artículo 36: A fin de elaborar la información aludida en el artículo anterior, los
responsables deberán utilizar exclusivamente los programas aplicativos que para
cada caso se disponen seguidamente:
a) Empleadores que realicen
donaciones por cuenta y orden de sus empleados: el programa aplicativo
denominado "DONACIONES
EN DINERO Y EN ESPECIE - EMPLEADORES - Versión 1.0".
b) Donantes -excepto las personas
físicas que efectúen su donación con intervención de empleador- y donatarios:
el programa aplicativo del impuesto a las ganancias, que corresponda según el
tipo de sujeto de que se trate.
En el caso de sociedades de
personas comprendidas en el inciso b) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no lleven un
sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, la
presentación de la declaración jurada en la cual se determine el resultado
impositivo y se compute la donación, será efectuada por el socio con
participación social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, por
el que posea la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor.
c) Sujetos comprendidos en el
Artículo 27 que actúen en carácter de donantes o donatarios: el programa
aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y
DONATARIOS -Versión 1.0".
Los programas aplicativos
señalados en los incisos precedentes, podrán ser transferidos desde el sitio
"web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Referencias Normativas:
- Ley Nº 20628 (T.O. 1997) Articulo Nº 49 (Ley de impuesto a las ganancias)
Artículo 37: La presentación de la información, generada utilizando los programas
aplicativos mencionados en el artículo anterior, se formalizará mediante
transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), con "Clave Fiscal", de acuerdo
con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias
y complementarias. Como constancia de la presentación realizada, el sistema
emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
De comprobarse errores,
inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos
defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema,
generándose una constancia de tal situación.
Cuando el archivo que contiene la
información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo el
sujeto se encuentre imposibilitado de remitirlo electrónicamente, en
sustitución del procedimiento citado precedentemente, deberá suministrar la
información en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre
inscripto, mediante la entrega del soporte magnético acompañado del formulario
de declaración jurada generado por el respectivo programa aplicativo. Idéntico
procedimiento se deberá observar en caso de inoperatividad del sistema.
Referencias Normativas:
Artículo 38: Los donatarios deberán efectuar la presentación a que se refiere el
Artículo 37, aún cuando no hubieren recibido donaciones durante el período a
informar.
Artículo 39: El suministro de la información prevista en el Artículo 35, se efectuará
en las fechas que -para cada caso- seguidamente se indican:
a) Empleadores que realicen
donaciones por cuenta y orden de sus empleados: hasta el día 26 de marzo de
cada año.
b) Donantes -excepto las personas
físicas que efectúen su donación con intervención de empleador- y donatarios:
juntamente con la presentación de la declaración jurada del impuesto a las
ganancias del período fiscal a informar. c) Sujetos comprendidos en el Artículo
27 que actúen en carácter de donantes o donatarios: hasta el día 27 de julio de
cada año.
Cuando alguna de las fechas de
vencimiento que se disponen coincida con día feriado o inhábil, la misma se
trasladará al día hábil inmediato siguiente.
El
incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente título producirá
los efectos que -para cada caso- se establecen a continuación:
a) Con respecto al deber de
información previsto en el Artículo 34, al régimen de información regulado por
el Capítulo B del presente título y a las modalidades indicadas en el inciso a)
del Artículo 32 para efectuar las donaciones en dinero, en estos dos últimos
casos con relación a los donantes que realicen las donaciones sin intervención
del empleador: la impugnación de la deducción computada por el donante en la
declaración jurada respectiva, en los términos del Artículo 16 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) En lo referente al deber de
información previsto en el Capítulo B del presente título y a los deberes
impuestos al empleador en el inciso b) del Artículo 32 o, en su caso, en el
Artículo 33: la aplicación de las sanciones previstas en la mencionada Ley de
Procedimiento Fiscal.
Modificado por:
- Resolución General Nº 3166/2011 Articulo Nº 2 (Inciso a) sustituido)
Artículo 41: Los empleadores que realicen las donaciones por cuenta y orden de sus
empleados y los donantes a que se refiere el inciso b) del Artículo 39, no se
encuentran obligados a cumplir las disposiciones del régimen de información
previsto en el Capítulo B del presente título, cuando se trate de:
a) Donaciones periódicas que no
superen la suma de MIL
DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-) por cada donante -asociado o adherente- en un mismo período
fiscal.
b) Donaciones eventuales que no
superen la suma de SEISCIENTOS
PESOS ($ 600.-) por
cada donante, a cada institución, en un mismo período fiscal.
Los recibos, tiques o cupones que
la respectiva institución extienda habitualmente, serán aceptados como
principio de prueba de estas donaciones.
Cuando la suma total de las
donaciones efectuadas por un mismo donante en un período fiscal, supere el
importe de DOS MIL
CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.400.-) o cuando el empleador hubiere ejercido la opción prevista en el
Artículo 33, no será aplicable la excepción dispuesta precedentemente.
Cuando las donaciones se efectúen
en especie, a efectos de determinar la excepción a la obligación de informar
establecida en este artículo, los productos que las integren deberán valuarse
de acuerdo al valor de plaza.
TITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 42: Las entidades que a
la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general posean un
certificado de reconocimiento vigente -Formularios Nros. 709, 709 (Nuevo
Modelo), 411, 409 y 373- tramitado de acuerdo con lo dispuesto por las
Resoluciones Generales N° 729 o N° 1.815, sus respectivas modificatorias y
complementarias, serán incluidas automáticamente en el régimen que por la
presente se implementa, a cuyo efecto obtendrán el "Certificado de
Exención en el Impuesto a las Ganancias", con la vigencia que le
corresponda según el mes de cierre de la entidad.
Con carácter de excepción, el
certificado que se expida en el marco de lo dispuesto por este artículo
comprenderá el ejercicio fiscal que se encuentre en curso a la fecha de entrada
en vigencia de la presente resolución general y los DOS (2) ejercicios
inmediatos siguientes.
A tales fines, se procederá a
publicar el certificado de exención correspondiente en el sitio "web"
institucional (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con el modelo que se
consigna en el Anexo III de la presente.
Artículo 43: Las entidades que hubieran solicitado el reconocimiento de exención en el
impuesto a las ganancias mediante la utilización del formulario N° 699 (Nuevo
Modelo), y el mismo se encontrara en trámite a la fecha de entrada en vigencia
de esta resolución general, serán incorporadas al presente régimen, a cuyo
efecto deberán cumplimentar dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir
de la citada fecha, las obligaciones establecidas en los Artículos 4° a 10, a
los efectos de obtener la admisibilidad formal prevista en el Artículo 12.
De resultar aceptada la solicitud,
este Organismo procederá a publicar el certificado de exención correspondiente
en el sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo
con el modelo que se consigna en el Anexo III de la presente.
El incumplimiento de las
obligaciones contenidas en el presente artículo dentro del plazo establecido
será considerado como desistimiento de la solicitud, pudiendo la entidad
realizar una nueva presentación.
TITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44: Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente, el
programa aplicativo denominado "AFIP DGI -
CERTIFICADO DE EXENCIÓN EN GANANCIAS - Versión 1.0"
y el formulario de declaración jurada N° 953.
Artículo 45: Toda cita efectuada a normas que se dejan sin efecto por el Artículo 47,
debe entenderse referida a la presente, para lo cual -cuando corresponda-
deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Artículo 46: Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir
del primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 47: Déjanse sin efecto a
partir de la aplicación de la presente, las Resoluciones Generales N° 1.815, N°
1.853, N° 1.872, N° 2.204 y N° 2.374.
Sin perjuicio de ello, se mantiene
la vigencia del programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE
¬DONANTES Y DONATARIOS
- Versión 1.0".
Deroga a:
- Resolución General Nº 1815/2005
- Resolución General Nº 1853/2005
- Resolución General Nº 1872/2005
- Resolución General Nº 2204/2007
- Resolución General Nº 2374/2007
ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 2681
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO
COMO ENTIDAD EXENTA. FORMALIDADES A CUMPLIR:
A. RÉGIMEN GENERAL. ELEMENTOS A PRESENTAR
a) Acuse de recibo, obtenido como
constancia de la presentación efectuada vía "Internet".
b) Copia de los Estatutos o normas
que rijan su funcionamiento y -de corresponder- de las modificaciones vigentes
a la fecha de la solicitud, firmadas en todas sus fojas por el representante
legal de la entidad.
c) Copia de la última acta de
nombramiento de las autoridades de la entidad al momento de la presentación.
Deberá dejarse constancia del número, fecha de rúbrica y folio del Libro de
Actas rubricado por organismo competente. En su caso, deberá acompañarse la
documentación que acredite la aceptación de los respectivos cargos.
d) Copia del certificado que
acredite la personería jurídica e inscripción ante el organismo de control
correspondiente de acuerdo con el tipo de entidad de que se trate o, en el caso
de las entidades comprendidas en el Artículo 1°, inciso c), de la Resolución
General N° 1.432 (DGI), copia de la autorización o
reconocimiento de la autoridad pública competente que demuestre que su objeto y
actividades son aquéllos a que se refiere el inciso respectivo del Artículo 20
de la ley del gravamen.
e) Formulario de declaración
jurada N° 953, generado a través del programa aplicativo indicado el Artículo
4°.
f) Copia del estado de situación
patrimonial o balance general, estado de recursos y gastos, estado de evolución
del patrimonio neto, estado de origen y aplicación de fondos y memoria -según
el tipo de entidad de que se trate-, de los últimos TRES (3) ejercicios
fiscales -o los que corresponda presentar desde el inicio de la actividad-
vencidos a la fecha de la solicitud, debidamente certificados por contador
público y con firma legalizada por el consejo profesional o colegio respectivo.
g) Para las entidades comprendidas
en el inciso m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, nota -debidamente suscripta por la
peticionaria- con el detalle del importe total de las inversiones y gastos
destinados a las actividades sociales y deportivas de cada uno de los últimos
TRES (3) ejercicios fiscales o los que corresponda presentar desde el inicio de
la actividad.
B. RÉGIMEN SIMPLICADO. ELEMENTOS A
PRESENTAR
Las entidades comprendidas en este
régimen deberán presentar el acuse de recibo obtenido como constancia de la
presentación efectuada vía "Internet", y la documentación que -para
cada caso-se indica a continuación:
a) Entidades exentas por leyes
nacionales -inciso b) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-:
1. 1. Copia de la ley que
estableció la exención.
2. 2. Copia de la constancia de
inscripción en el registro o ante la autoridad competente, de corresponder.
b) Asociaciones Cooperadoras
Escolares:
-Copia de la autorización extendida
por la autoridad pública competente, conforme a las normas del lugar de asiento
de la entidad -Artículo 1° de la Resolución General N° 2.642 (DGI)-.
c) Entidades que destinen los
fondos a promoción hospitalaria:
-Copia del certificado expedido
por la autoridad competente.
d) Bomberos voluntarios:
-Copia del certificado expedido
por la autoridad competente.
e) Comunidades indígenas:
1. 1. Copia de la inscripción en
el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) creado por la Ley N° 23.302, su modificatoria
y su Decreto Reglamentario N° 155/89, o
2. 2. copia de la inscripción como
asociación sin fines de lucro en la Inspección General de Justicia u organismo
provincial competente, siempre que destinen sus fondos al mantenimiento y
fomento de la cultura indígena y que todos sus integrantes sean miembros
activos de las comunidades aborígenes a que se refiere el inciso 17 del
Artículo 75 de la Constitución Nacional.
f) Instituciones religiosas,
incluidos los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica
amparadas por la Ley N° 24.483:
-Copia del certificado de
inscripción en los registros existentes en el ámbito de la Secretaría de Culto
del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
g) Bibliotecas populares
reconocidas por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares (CONABIP):
-Copia del certificado de
biblioteca protegida, conforme la Disposición CONABIP N° 0073 del 21 de diciembre de 2006.
h) Instituciones internacionales
sin fines de lucro, con sede central establecida en la República Argentina
-primer párrafo del inciso r) del Artículo 20 de la ley del gravamen-:
1. 1. Copia del certificado que
acredite la personería jurídica.
2. 2. Copia de las normas que
regulen la constitución, funcionamiento y eventual disolución de las mismas,
conforme a las normas que rijan la creación de dichas instituciones y de las
modificaciones que hubiere en el funcionamiento de la organización, efectuadas
con posterioridad al inicio del trámite de exención. Si están redactadas en
idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción certificada por traductor
público nacional.
i) Instituciones internacionales
sin fines de lucro, declaradas de interés nacional -segundo párrafo del inciso
r) del Artículo 20 de la ley del gravamen-:
1. 1. Copia de la norma en virtud
de la cual se la declaró de interés nacional.
2. 2. Copia de la documentación
que pruebe su existencia. En caso de haber sido expedida en el exterior deberá
contar con la pertinente legalización efectuada por autoridad consular
argentina, siempre que no haya sido extendida en alguno de los países miembros
del Tratado de La Haya, en cuyo supuesto deberá contar con la correspondiente
apostilla.
j) Centros de jubilados y
pensionados reconocidos por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados:
-Copia del certificado expedido
por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
Las copias que correspondan
presentarse de acuerdo con lo previsto en este anexo, deberán estar acompañadas
del respectivo original para su constatación por este Organismo. En su defecto,
deberán estar debidamente autenticadas por escribano público.
ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL N° 2681
PROGRAMA APLICATIVO DENOMINADO "AFIP DGI - CERTIFICADO
DE EXENCIÓN EN GANANCIAS - Versión 1.0" CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y
ASPECTOS TÉCNICOS PARA SU USO
Este programa aplicativo deberá
utilizarse para generar los formularios de declaración jurada que deban
presentarse a efectos de solicitar el certificado de exención en el impuesto a
las ganancias.
Los datos identificatorios de cada
sujeto obligado a informar deben encontrarse cargados en el programa aplicativo
denominado "S.I.Ap. ¬Sistema Integrado de
Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2" y al acceder al programa, se deberán
ingresar los datos necesarios para elaborar la información a suministrar.
La veracidad de los datos que se
ingresen será responsabilidad de los contribuyentes y/o responsables.
a) Descripción general del
sistema:
1. 1. Carga de datos a través del
teclado.
2. 2. Administración de la
información por responsable.
3. 3. Generación de archivos para
su transferencia electrónica a través del sitio "web" de este
organismo (http://www.afip.gob.ar).
4. 4. Impresión del formulario de
declaración jurada N° 953 que acompaña a los soportes que el responsable
presenta.
5. 5. Emisión de listados con los
datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. 6. Soporte de las impresoras
predeterminadas por "Windows".
7. 7. Generación de soportes de
resguardo de la información del contribuyente.
Asimismo, el sistema prevé un
módulo de "Ayuda" al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la
barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa
aplicativo.
El usuario deberá contar con una
conexión a "Internet" a través del cualquier medio (telefónico,
satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente
equipamiento de enlace y transmisión digital. Deberá disponerse de un navegador
("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o
similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuarse una
presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos
contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido
modificaciones.
b) Requerimientos de
"hardware" y "software":
Está preparado para ejecutarse en
computadoras tipo Pentium 3
o superiores con sistema operativo
"Windows 95" o superior, con disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3&189;") HD (1.44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.