viernes, 14 de junio de 2013

Conflictos intersindicales: El colegio parroquial

Del libro Administración Eclesiástica de Pablo Amador Garrido Casal, Editorial CLARETIANA 2012, Buenos Aires


EL COLEGIO PARROQUIAL EN MEDIO DE CONFLICTOS
 INTERSINDICALES Y CONVENCIONALES
SENTIRSE REHÉN DE LOS SINDICATOS



Pbro.Dr.Carlos Luján Olguín Reguera


Introducción

Me motivó a escribir y compartir esta experiencia, la toma de conciencia de que en la Iglesia podemos quedar inmersos en situaciones similares a la que vivimos en la ciudad de Junín (B) con dos entidades gremiales que reclamaron a la vez la representatividad sobre los mismos trabajadores y la aplicación de su respectivo convenio colectivo de trabajo. El camino que hemos recorrido hasta encauzar la solución del conflicto, los estudios y las reflexiones que hicimos, pueden ser de utilidad para otro que en algún momento pueda sentirse, como yo me he sentido, rehén de dos entidades gremiales.
Sabido es que en la ley 23551 de asociaciones gremiales, surge la personería gremial, que faculta a las entidades gremiales a celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo (CCT),  declarar la huelga, constituir a los empleadores como agentes de retención de las cuotas sindicales y contribuciones establecidas por Convenio Colectivo de Trabajo (CCT), y dirigir y administrar la obra social. Además, la ley 24642 ha investido a las entidades gremiales de una facultad cuasi jurisdiccional, al darles la potestad de realizar procedimientos tendientes a determinar deudas por parte de la entidad patronal, emitir certificados de deuda con carácter de títulos ejecutivos, y acudir por vía de apremio o ejecución fiscal (art. 5 º de la ley 24.642), para lograr la satisfacción de las acreencias que considera se le adeudan.
A las empresas en general y a los Colegios Parroquiales en particular, no les resulta indiferente la incorporación  de una nueva entidad sindical arrogándose la representación de todo o parte de su personal o  compartiendo  la  representatividad de la organización gremial existente en la empresa. En este supuesto, las empresas deberán cumplimentar las disposiciones legales, como son  -entre otras- retenciones de cuotas sindicales, podrán  designar delegados sindicales (lo cual implica mayor cantidad de trabajadores con  amparo sindical, y la imposibilidad de modificar las condiciones de trabajo,  suspender o despedirlos sin justa causa, debiendo requerirse –previamente– la exclusión del amparo sindical (art. 52 ley 23.551 y 66 LCT).

I. Una experiencia en un Colegio Parroquial[1]
Nuestro colegio parroquial, como tantos otros de la provincia de Buenos Aires, desde hace más de 10 años, al contratar personal no docente para trabajar como auxiliar o administrativo, lo encuadra en el Convenio Colectivo de Trabajo de la Unión de Entidades Deportivas y Civiles (UTEDYC), CCT 426/06. Como consecuencia de este encuadramiento y de la afiliación a dicha entidad gremial, los trabajadores pagan el aporte correspondiente a UTEDYC y el Establecimiento Educativo la contribución patronal.
Pero ocurrió que desde el año 2010 otra entidad gremial, el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA MINORIDAD Y LA EDUCACIÓN (SOEME) comenzó a reclamar al Establecimiento Educativo que los trabajadores no docentes deben ser encuadrados en el convenio colectivo  318/99 y el pago de los aportes y contribuciones. Al principio no le dimos importancia, pues considerábamos que los trabajadores estaban legalmente encuadrados en el Convenio Colectivo 426/06 y que tanto el colegio como los trabajadores, pagaba cada uno lo que correspondía.
Luego comenzamos a comprender que el CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN CATÓLICA, (CONSUDEC) es una Cámara que agrupa y representa ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, a todos los colegios católicos del país, y que había negociado el Convenio Colectivo de Trabajo con SOEME, lo había suscripto representándonos, y el Ministerio de Trabajo de la Nación lo homologó, dándole fuerza de ley para las partes y sus representados. Es el CCT 318/99.
SOEME, apoyándose en dichos antecedentes, y en la actividad que realizan los trabajadores no docentes de los establecimientos educativos de gestión privada, comenzó a reclamar la representatividad de los trabajadores no docentes, el encuadramiento de estos en el CCT 318/99, y el pago de las contribuciones patronales y de los aportes de los trabajadores no docentes.
Por otra parte, muchos establecimientos educativos de la Provincia de Buenos Aires que estaban en la misma situación que el nuestro, consultaron a las Juntas Regionales de Educación Católica “qué hacer” en esa situación. A su vez, las Juntas regionales consultaron al CONSUDEC, y este aconsejaba comenzar a regularizar la situación, iniciando un diálogo con SOEME. Y a fin de tener un marco normativo que diera solución al reclamo de deuda, CONSUDEC suscribió un convenio con SOEME por el cual se pactó una moratoria. Convenio que el Ministerio de Trabajo homologó.
Entonces viendo la posibilidad de regularizar la situación nuestro colegio adhirió a la moratoria.
Pero además al incorporar un nuevo trabajador lo encuadrábamos en el CCT 318/99 (SOEME), y por él se pagaba el aporte del trabajador y la contribución patronal. Así teníamos trabajadores encuadrados en ambos convenios colectivos, pero ambos sindicatos reclamaban la representatividad de todos los trabajadores y la aplicación del CCT del sindicato.
Fue así que comenzamos a interiorizarnos sobre la posibilidad de encuadrar de manera unilateral a todos en un solo convenio, y que todos paguen sus aportes a un único sindicato.
Finalmente, con el convencimiento de que lo que correspondía, por ser el sindicato y el convenio de actividad aplicable, notificamos por carta documento a UTEDYC que ante la intimación de SOEME para que encuadremos a los trabajadores no docentes en el CCT 318/99 hemos procedido en consecuencia, y por lo tanto los aportes de los trabajadores no docentes de nuestro establecimiento educativo, como las contribuciones patronales, serían de ahora en más realizados a SOEME. Como muchos trabajadores estaban afiliados a UTEDYC (además nuestro colegio tiene delegado gremial de planta), respetamos su voluntad y los aportes de estos se realizaron al sindicato al que estaban afiliados, pero como en el CCT 31/99 se establece que se debe aportar a SOEME en carácter de aporte solidario un 2.5%, a los afiliados a UTEDYC les descontamos también ese 2.5% y lo enviamos a SOEME. Ello desató el enojo del secretario general de UTEDYC Junín quién por medio de la prensa nos acusó de no tener a los trabajadores debidamente registrados, no pagar horas extras, no reconocer la antigüedad, entre otras cosas, lo cual nos obligó a salir también a los medios a desmentir todos esos dichos. Pero además convocaron a un paro y movilización hasta el colegio, panfletearon el hall de acceso al primario y secundario, y realizaron una presentación ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Al paro no se adhirió nadie, excepto el delegado gremial del establecimiento, y durante un par de horas escuchamos una batucada que nos deleitó con sus tambores. Todo fue en paz.
Al día siguiente fuimos citados a audiencia al Ministerio de trabajo de la Provincia de Buenos Aires, y allí nos notificaron del reclamo de UTEDYC. Este planteó la existencia de un Conflicto Colectivo. La delegada nos decía que podía declarar la Conciliación Obligatoria, pero nosotros negábamos la existencia de Conflicto Colectivo. A lo sumo podíamos aceptar la existencia de un conflicto pluriindividual, pero nunca colectivo. Además todos los trabajadores desarrollaban sus actividades con normalidad.
También planteó UTEDYC que habíamos realizado un cambio en las condiciones de trabajo, adhiriendo a un CCT que perjudicaba a los trabajadores y que al hacerles un doble descuento, el correspondiente a la afiliación a UTEDYC más el correspondiente al aporte solidario a SOEME, ello configuraba un uso abusivo del IUS VARIANDI (art. 66 LCT).
La delegada, apoyada en el art. 59 de la ley 23551 nos decía que la patronal no puede, unilateralmente re-encuadrar convencionalmente a los trabajadores, y menos aún perjudicándolos en sus derechos. Por lo que debíamos dar marcha atrás, y ella si estábamos de acuerdo dictaba la conciliación obligatoria, haciendo retrotraer todo al momento anterior al re encuadramiento convencional que de manera unilateral dispusieron los representantes legales del colegio.
A fin de encontrar una solución al conflicto, interpusimos un Amparo, solicitando a la justicia dirima el conflicto de encuadramiento convencional mediante una declaración de cuál es el CCT aplicable a nuestro caso.
El juez rechazo in limine el amparo, considerando que el conflicto en cuestión se debe resolver por la vía ordinaria, y el amparo es una vía extraordinaria. Y para darle solución al conflicto indicó que la vía correspondiente es la Administrativa: El Ministerio de Trabajo de la Nación.
Entonces, decidimos no apelar el rechazo del juez y hacer la presentación indicada ante el Ministerio de Trabajo de la Nación. La petición fue aceptada y comenzó el expediente a dar los pasos que conducirán a dirimir el conflicto.
Por último el acordamos con UTEDYC retrotraer las cosas a su estado original, antes del reencuadramiento convencional, devolviendo a los trabajadores el 2.5% que por aporte solidario a SOEME habíamos retenido.


II. Génesis de los Conflictos de Encuadramiento.

si nos preguntamos por el origen del conflicto de encuadramiento, vemos que en la génesis está el otorgamiento, por parte del Ministerio de Trabajo de la Nación, de la personería gremial a las entidades sindicales, determinando con dicho acto administrativo  el ámbito de representatividad de la asociación sindical; a qué trabajadores representa, (por categorías, oficios,  actividad en una zona o ámbito geográfico determinado, etc.). En efecto, cuando el Ministerio de Trabajo de la Nación aprueba los estatutos sin verificar que la representatividad que otorga con la personaría gremial colisiona en todo o en parte con otra asociación sindical preexistente ya se gestó el conflicto de encuadramiento.
Luego, la entidad gremial investida de representatividad sale a disputar con otra entidad gremial la representatividad de los trabajadores y la aplicación de su Convenio Colectivo de Trabajo y suele ocurrir que esa disputa se aleje de los caminos que la ley prevé para resolver los conflictos de encuadramiento[2].
Otras veces, como señala Carlos Etala[3] ocurre que un sindicato crea una situación de hecho, en virtud de una gestión de negocios u otra forma de acción para ampliar de hecho su marco de representación, avanzando o no sobre otra personería, haya concertado un convenio que se refiere a trabajadores no incluidos dentro de su personería, acuerdo que no obstante esas deficiencias, resulta, en ocasiones, igualmente homologado por la autoridad de aplicación. Luego adviene otro sindicato, investido de personería gremial, reclamando la representatividad de los trabajadores y la aplicación de su Convenio Colectivo de Trabajo y se da el conflicto. A la hora de resolverlo se deberá tener en cuenta que no obstante el primer sindicato haber arribado a acuerdos y haber sido estos homologados por la autoridad de aplicación, si la personería gremial no le concede representatividad, o la personería gremial del segundo sindicato  se la concede en preferencia sobre esos trabajadores, habrá de estarse al contenido de la personería gremial, y no a la existencia de una personería gremial de hecho que no fue obtenida según el procedimiento legal, a través de la acreditación de la adecuada capacidad para representar la actividad o la categoría en la zona de actuación que corresponda.


III- Definiciones

Es importante distinguir dos tipos de Encuadramiento: el Convencional y el Sindical, y consiguientemente dos tipos posibles de conflicto de encuadramiento: el Conflicto de encuadramiento Sindical y el Conflicto de encuadramiento Convencional. Ambos conflictos tienen un objeto propio que lo distingue del otro, y la autoridad que lo resuelve es distinta en ambos tipos de conflicto.


1. El Encuadramiento Convencional[4]. El Conflicto

La doctrina y los tribunales especializados han definido de manera unánime al encuadramiento convencional como el supuesto donde se debe establecer si un determinado sector o grupo de trabajadores se halla comprendido en el ámbito personal o profesional de aplicación de un convenio colectivo de trabajo, de acuerdo con la representatividad de las partes signatarias del mismo[5], por lo que tal determinación de la convención aplicable puede darse ya sea en ausencia de conflictos o en concurrencia de dos o más convenciones colectivas[6]. Dicho de otra manera, el encuadre convencional implica la determinación de qué convenio colectivo es aplicable a una situación de trabajo, ya sea individual o pluri-individual[7], es decir consiste en definir cuál es la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a un determinado colectivo de trabajadores[8].

2. El Encuadramiento Sindical[9]. El Conflicto

El encuadramiento sindical  consiste en ubicar a un trabajador o grupo de trabajadores en el ámbito de la representación de un sindicato; encuadrar es precisar, en un caso concreto, el ámbito de validez, ya sea geográfico, de sector o actividad, que tiene la resolución administrativa que concede la personería gremial a un sindicato de primer grado, es decir, consiste en precisar el ámbito al que pertenece un grupo de trabajadores de un sector o de una empresa.
Es muy común que las personerías de los sindicatos se superpongan y que entonces concurran dos o más sindicatos invocando o incluso disputando la representatividad de los mismos trabajadores; estamos en presencia del conflicto de encuadramiento sindical, o conflicto intersindical, el cual se resuelve mediante la dilucidación de cuál es el sindicato apto para representar a un cierto grupo, categoría o sector de trabajadores, de acuerdo con el alcance de la personería gremial otorgada por la autoridad de aplicación[10].
De esta manera, la resolución del conflicto intersindical implica adjudicar representación sindical exclusiva a una asociación profesional respecto de un cierto grupo, categoría o sector de trabajadores, implica determinar cuál es el sindicato con personería gremial apto para representar los intereses colectivos de uno o más trabajadores de una empresa o establecimiento o sector[11].
Si bien ambos encuadramientos se pueden distinguir con claridad, ambos tienen numerosos puntos de contacto como consecuencia del sistema de negociación colectiva que reconoce el derecho a la celebración de convenios colectivos de trabajo únicamente a la organización sindical con personería gremial y al régimen de unidad sindical promocionada por la ley de asociaciones sindicales[12]. Es decir, que ambos conflictos aparecerán simultáneamente en cuanto un nuevo sindicato venga a disputar la representatividad de los trabajadores en base a su personería gremial, o reclame la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo que en cuanto entidad gremial con personería gremial oportunamente negoció, y fue homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación.


IV. Vías de solución de los conflictos.

La primera premisa para arribar a una solución es distinguir claramente el tipo de conflicto de encuadramiento, si es sindical o si es convencional. Luego peticionar a la autoridad competente la resolución del conflicto de encuadramiento, y observar el procedimiento adecuado en cada situación. Pero atendiendo a algunas decisiones jurisprudenciales que señalan que primero se debe resolver el conflicto de encuadramiento sindical y luego el conflicto de encuadramiento convencional, estimamos conveniente incoar primero el procedimiento tendiente a resolver el conflicto de encuadramiento sindical.


V. Autoridad competente para resolver las cuestiones de encuadramiento convencional. El Procedimiento. Sujetos legitimados.

Con relación a la autoridad competente para resolver los problemas de encuadramiento convencional, se han planteado dos posiciones claramente enfrentadas[13]:
a)     La que entiende que sólo los Tribunales Judiciales tienen competencia exclusiva y excluyente, porque se resuelven controversias individuales de derecho; por tanto, niega competencia a la autoridad administrativa del trabajo[14];
b)     La que entiende que el ordenamiento jurídico argentino no prohíbe la resolución por parte de los órganos administrativos del trabajo, en tanto se admita la pertinente revisión judicial, conforme lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia[15].

Por mi parte, considero preferible la vía judicial para resolver el conflicto de encuadramiento convencional. En la Provincia de Buenos Aires serán los Tribunales de Trabajo los organismos judiciales competentes, y en la Capital Federal los juzgados laborales. Normalmente será la entidad gremial que se sienta afectada o desplazada ante un reencuadramiento convencional la que peticionará ante la justicia la solución del conflicto, o serán uno o varios trabajadores los que lo hagan. Pero también puede ocurrir a la justicia el empleador y peticionar la resolución del conflicto mediante una acción declarativa de certeza. Ahora bien, puede ocurrir que planteado en sede judicial el conflicto de encuadramiento convencional para que el juez lo dilucide determinando cuál es el convenio colectivo aplicable, decida el juez que previamente se solucione el conflicto de encuadramiento sindical. Solución que nos parece lógica en virtud que el Convenio Colectivo de Trabajo a aplicar será el del Sindicato representativo de los trabajadores[16].
Pero también puede ocurrir que el Ministerio de Trabajo de la Nación intervenga y resuelva el conflicto; en efecto planteado el conflicto el Ministerio de Trabajo de la Nación puede dictar una conciliación obligatoria y homologar el acuerdo a que arriben las partes, pero en este caso siempre será revisable por la justicia la decisión del Ministerio de Trabajo de la Nación. Será competente para revisar la resolución administrativa la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.


El Procedimiento
           
En cuanto al procedimiento, la jurisprudencia ha rechazado la vía del amparo por considerar que se trata de una vía extraordinaria y que para resolver esta cuestión existen las vías ordinarias[17].
Así que queda la vía ordinaria como la única vía, salvo que se logre demostrar que se dan los extremos previstos para incoar la acción que prevé el art. 47 de la ley 23551[18].

Sujetos legitimados
            Tienen legitimación activa para peticionar a la justicia la resolución del conflicto de encuadramiento convencional cualquier trabajador, las entidades gremiales en conflicto, y la entidad empleadora.


VI.Criterios jurisprudenciales para la resolución del conflicto de encuadramiento convencional. La actividad principal de la empresa y la actividad específica.

En caso de tener que elegir el Convenio Colectivo[19] aplicable, es decir en ocasión de tener que encuadrar convencionalmente a los trabajadores, debemos tener en cuenta que esto no depende de la voluntad de la empresa ni del sindicato, ni siquiera de la de los trabajadores. Estamos ante una cuestión de orden público laboral en la que los acuerdos de las partes no tienen valor de ley y son inoponibles a terceros. El Convenio Colectivo no es algo negociable. Su obligatoriedad se sustenta en hechos objetivos que se vinculan con el análisis de la actividad principal del empleador.
La tarea principal es un hecho concreto que se manifiesta a través de las tareas que efectivamente se desarrollan  en el establecimiento y que hacen al giro comercial de la empresa.
Pero puede ocurrir que en una empresa existan más de una actividad principal, y que por lo tanto algunos trabajadores no estén contemplados en el convenio de la actividad principal, o que cada convenio colectivo al definir sus ámbitos de aplicación y las actividades, se superponga con otro convenio colectivo que regula dentro del mismo ámbito de aplicación a la misma actividad. Entonces surge otro principio, a manera de excepción al principio de unicidad: el principio de especificidad. En virtud de este principio  prevalece el convenio que más específicamente contempla la actividad principal del empleador, desplazando de su aplicación a los convenios que en forma general o accesoria han incluido actividades similares en sus respectivos ámbitos de aplicación.
También puede ocurrir que en la empresa exista una actividad principal y otra secundaria. La adhesión de la entidad empresarial a la cámara que negoción un Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la actividad secundaria obliga a suscribir ese CCT[20].


VII. Autoridad competente para resolver las cuestiones de encuadramiento sindical.

La ley 23551 en sus artículos 59 a 63, y el Decreto 1040/01 reglamentario de la ley
23551 regulan la cuestión del encuadramiento sindical. No hay dudas respecto de la autoridad competente para resolver los conflictos intersindicales: la autoridad administrativa[21].


1.El Procedimiento

a.La Vía Asociacional
Establece el art. 59 que la autoridad competente para dirimir los conflictos de encuadramiento sindical es la autoridad Administrativa, es decir el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Pero previo a esta instancia administrativa se debe agotar la llamada “vía asociacional”. Es decir que la autoridad competente es la Organización Gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren. Así, si ambos sindicatos están adheridos a la CGT, será ésta la que decida la cuestión. Si uno está adherido a la CGT y el otro a la CTA será competente para resolver el conflicto la asociación a la que la CGT y la CTA estén adheridas.
Esto vía implica una negociación entre las entidades sindicales afectadas, para determinar si por consenso o conciliación se resuelve la cuestión, sin necesidad de la resolución  de la autoridad de aplicación.
El pronunciamiento de la organización gremial de grado superior puede ser recurrido ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

b.Intervención del Ministerio de Trabajo de la Nación
Notemos que el art. 59 establece un tiempo de 60 días hábiles para que la asociación gremial de grado superior resuelva el conflicto. Si en ese plazo no lo resuelve cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto podrá someter la cuestión al Ministerio de Trabajo de la Nación. Este da intervención a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales la cual deberá emitir pronunciamiento dentro de los 60 días hábiles –que por lo general no se cumplen-. En caso de silencio rige lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 19549 y su reglamentación.

c.Revisión Judicial
Una vez agotado el procedimiento administrativo queda expedita la vía judicial[22].


2. Sujetos legitimados
           
Lógicamente que tratándose de un conflicto intersindical, solo las asociaciones sindicales en conflicto tienen legitimación activa para peticionar la solución del conflicto. Esto es válido para la primera vía, la vía asociacional. Pero cuando se le da intervención al Ministerio de Trabajo de la Nación además de las entidades gremiales en conflicto tiene legitimación para peticionar la resolución la entidad empleadora o cualquier trabajador.
En efecto, en los propios considerandos del decreto nº 1040/01, reglamentario de la ley 23551, se ha dejado establecido que "las cuestiones de representación sindical múltiple, dentro de un mismo establecimiento o empresa, han tenido consecuencias directas sobre la parte empleadora, siendo habitual que sea última quien solicite la intervención de la Autoridad de Aplicación para dirimir el encuadramiento sindical. Que, si bien no es dable que los empleadores intervengan en conflictos de carácter intersindical... corresponde disponer que todos los sectores involucrados sean escuchados... Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación c/ Ministerio de Trabajo", por sentencia de fecha 13 de agosto de 1996, ha dicho que existe un interés claro, concreto y legítimo de la empresa a ser oída, argumentar y a formular peticiones en una cuestión de modificación de encuadramiento sindical o convencional, por lo que corresponde reconocer el interés de los empleadores para promover las cuestiones de encuadramiento sindical". El art. 3 del Decreto 1040/01, faculta al empleador a promover ante la Autoridad de Aplicación el procedimiento de encuadramiento sindical[23]. Y el art. 4° de dicho decreto señala que se dará traslado a las entidades gremiales en conflicto.


viii- Conflicto de encuadramiento de obra social. Autoridad y Procedimiento[24].

Como una consecuencia más de los conflictos de encuadramiento sindical y convencional pueden presentarse controversias respecto de cuál de las obras sociales es la encargada de brindar las prestaciones previstas en las leyes 23660 y 23661, y, consecuentemente, las destinatarias de las cotizaciones previstas en el art. 16 de la ley 23660 (3 % de aporte y 6 % de contribución).
La Superintendencia del Servicios de Salud (SSSal)  es la autoridad competente para resolver estos conflictos. En el ejercicio de sus facultades ha dictado la resolución nro. 9 (publicada en el B.O. del  27.01.99) la cual indica cuáles son los conflictos de obra social[25], reglamenta el procedimiento[26] para resolver las cuestiones de encuadramiento de obras sociales.
Practicada la presentación ante la SSSal[27], ésta, dentro del quinto día hábil de receptada, notifica a las obras sociales involucradas, y les otorga diez días improrrogables para efectuar las manifestaciones que hagan a su derecho (art. 4). Cumplido ese plazo dictará resolución. Esa resolución será notificada a las partes interesadas que participaron en el proceso. El empleador canalizará las cotizaciones de la siguiente forma: 1°.: Las devengadas en el mes calendario correspondiente a la fecha de notificación, deberán depositarse a favor de la obra social que hasta entonces brindara las prestaciones; 2°.: Las devengadas con posterioridad al dictado de la resolución, serán depositadas a favor de la obra social indicada en la resolución (art. 5).
La resolución que dicta la SSSal, señala Carlos Etala[28], tiene efectos constitutivos y no declarativos, careciendo de aplicación retroactiva. Por otra parte, como es norma, agotada la instancia administrativa queda expedito el recurso ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Conforme al art. 9, una vez firme la resolución, y consentida por las partes,  se aplicará a los trabajadores que ingresen al establecimiento con posterioridad al dictado de la misma, en tanto la empresa no haya variado sustancialmente su rama de actividad.
Por lo demás, de acuerdo a lo prescripto en el art. 6°, cuando se hubieren efectuado las cotizaciones de ley a una obra social determinada con anterioridad al dictado de la resolución, dichos depósitos se considerarán válidos, y otra obra social del sistema no podrá reclamar para sí los importes correspondientes, con relación a tales períodos y por los beneficiarios en virtud de los cuales se hubieren aportado y brindado los servicios médico asistenciales[29].
Finalmente, de conformidad con lo que se prescribe en el art. 11, en todos los casos quedan a salvo los derechos y garantías previstos por la normativa vigente, respecto del derecho de opción de obra social, por parte de los beneficiarios, cuando así corresponda.


ix- Conclusión

A manera de conclusión quiero apuntar algunas ideas.
No es infrecuente el conflicto de encuadramiento, y la empresa, en nuestro caso el colegio, puede quedar en medio de dos entidades gremiales que se disputan la representatividad de los trabajadores y que pugnan por imponer el Convenio Colectivo de Trabajo negociado por ella y homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación. En un momento cualquiera quedamos rehenes de un conflicto entre dos actores que nos reclaman los aportes y contribuciones.
no somos parte del conflicto, pero sí nos afecta. Podemos activar el procedimiento tendiente a resolver los conflictos, ya sea el conflicto de encuadramiento sindical o el conflicto de encuadramiento convencional. No podemos unilateralmente, ni con el acuerdo de otro sindicato reencuadrar a los trabajadores en otro convenio colectivo de trabajo[30] desplazando así de la representatividad a un sindicato que de hecho o de derecho la venía ejerciendo.
Normalmente los sindicatos, no obstante tener legitimación, no activan los mecanismos tendientes a resolverlos. La empresa puede activar el mecanismo previsto en el art. 59 de la Ley 23551 y en su decreto reglamentario, y una vez resuelto éste puede también peticionar a la justicia que dictamine cuál es el CCT aplicable.
Mientras se resuelve el conflicto y se dirime a quién se le deben hacer los aportes sindicales y las contribuciones patronales, la jurisprudencia nos tranquiliza en el sentido de que no se nos obligará al pago de las contribuciones hasta tanto no se resuelva el conflicto[31], manteniendo el status quo previo al conflicto.
Una vez resuelto el conflicto de encuadramiento sindical se resolverá casi automáticamente el conflicto de encuadramiento convencional y casi no será necesario peticionar a la justicia para que declare el CCT aplicable, pues el sindicato vencido entendemos que se retirará y ya no reclamará a la empresa ni representación ni aplicación de su CCT, ni los aportes y contribuciones.
Por último, en relación al conflicto de obra social, serán los sindicatos los que reclamarán por los trabajadores que tienen menos de un año de antigüedad, ya que a partir de esa fecha pueden optar por otra obra social. La dilucidación de este conflicto a cargo de la SSSal surte efectos a partir del reclamo, no siendo por tanto retroactiva, salvaguardando las cotizaciones efectuadas a la otra obra social, lo cual también nos da una gran tranquilidad.




[1] Si bien la autoridad de aplicación, la Dirección Provincial de Educación Privada de la Provincia de Buenos Aires, reconoce a estos colegios como episcopales, lo cierto es que desde su origen fueron parroquiales, es decir fundados por un párroco y su comunidad parroquial, por ello prefiero la denominación Colegio Parroquial a Colegio Episcopal.
[2] García, H. A., “Conflictividad laboral y desapego a la legalidad”, DT 2006 (mayo), pag. 675, “la forma en que se intenta hacer prevalecer la representatividad, la toma de centros de logística, la interrupción del suministro de bienes, la intolerancia de no aceptar el disenso y reconocer que hay un camino institucional para definirlos, ya sea por la propia vía asociacional que contempla la ley 23.551, pasando por la Autoridad laboral, hasta llegar a la instancia jurisdiccional en los Tribunales.” -
[3] Etala, C., “Las Facultades Administrativas de Encuadramiento Convencional”,  DT 2000-A-  pág. 545
[4] Cfr. Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la seguridad social, reseña sobre el encuadramiento convencional, in:  www.asociacion.org.ar
[5] Corte, N.T. “El modelo sindical argentino” Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 544, quien cita a Vázquez Vialard, A. “El sindicato en el Derecho Argentino”, p. 184 y a  López, G. “Derecho de las asociaciones sindicales”
[6] Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, 27/10/05, “Agüero Luis A. c/Gutiérrez, José Antonio s/ beneficios laborales  s/ casación”.
[7] C.N.A.T., Sala III, 26/12/1994, “Vanegas, Sulma I. c/Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales”, DT 1995-A, 832.
[8] Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes 107:54 y 176:90, Dictamen Nº 165, “Federación Sindicatos Unidos Petroleros del Estado”, 01/11/1999, Dictámenes 231:131. 
[9]  Cfr. Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la seguridad social, reseña sobre el encuadramiento sindical, in:  www.asociacion.org.ar
[10] Corte, N.T., “El Modelo Sindical Argentino –ley 23551 y decreto reglamentario-“, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1994, pág. 543. Cfr. López G, “Derecho de las Asociaciones sindicales, pág. 103.
[11] La Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la seguridad social en los boletines disponibles en su página,  www.asociacion.org.ar reseña una abundante jurisprudencia sobre el tema: CNAT, Sala I, 29/12/2005, “Ministerio de Trabajo c/Agrupación Obrera de la Cerámica s/sumario:. Es doctrina jurisprudencial de esta Sala I que el encuadramiento sindical constituye un conflicto intersindical de derecho, planteado entre dos o más asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, sobre la capacidad jurídica que emana de las respectivas personerías (cfr. “Unión de Empleados de Comercio de Coronel Pringles c/Ministerio de Trabajo s/encuadramiento sindical, SI36.523 del 10/5/91).
CNAT, Sala IX, 17/03/2005, “Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación s/nulidad de resolución": Los conflictos de encuadramiento sindical se pueden definir como "… un conflicto de derecho entre dos o más asociaciones que gira en torno a la capacidad jurídica que emana de sus respectivas personerías y que remite a cotejar las resoluciones que fijan los límites del agrupamiento", o en otras palabras, "… se trata de una contienda de dos o más entes con personería gremial que polemizan acerca de cuál sería el apto para representar a los trabajadores de determinada categoría o de determinado establecimiento".
C.N.A.T., Sala X, 05/11/2001, “La Pastoriza S.A. c/Comisión Arbitral de la C.G.T.”, LL 2002-C, 501: El encuadramiento sindical constituye un conflicto intersindical entre dos o más entidades sindicales de primer grado y con personería gremial, respecto de la representación de un grupo determinado de trabajadores (conf. Recalde, Héctor y Rodríguez, Enrique "Nuevo Régimen de Asociaciones Sindicales", Edit. Gizeh, pág. 276). Entonces, resulta ineludible que el planteo se suscite entre dos entidades con personería gremial toda vez que, a fin de dirimir este tipo de controversias, deben cotejarse las resoluciones que fijan el ámbito de representación personal, funcional y territorial de cada asociación.
C.N.A.T., Sala II, 20/03/1996, “Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina c/Ministerio de Trabajo”, DT 1997-A, 1110: La contienda de encuadramiento sindical trasunta una controversia intersindical de derecho entre dos o más asociaciones que giran en torno a la capacidad jurídica que emana de sus respectivas personerías y que se remite a cotejar las resoluciones que fijan los límites del agrupamiento, en esa suerte de adecuada delimitación llamada "mapa de personerías" (Del dictamen del Procurador General del Trabajo).
C.N.A.T., Sala VII, 27/09/1989, “Sindicato Unificado de la Educación”: Los conflictos de encuadramiento sindical se presentan cuando la representación de un trabajador o grupo de trabajadores es susceptible de ser ejercida por más de un sindicato. Ello puede tener origen ya en una superposición en el ámbito territorial de actuación de dos asociaciones de tipo vertical, o en la de una vertical y una horizontal (Torre-Morando ob. cit.; p. 196). O bien, en síntesis, cuando se trata de determinar cuál es el ámbito real de representación de una asociación profesional, para lo cual se deberá traducir sobre la realidad el marco que le reconoce su personería gremial (Vázquez Vialard, ob. cit.; p. 182).
Procuración del Tesoro de la Nación, Dictamen Nº 165, “Federación Sindicatos Unidos Petroleros del Estado”, 01/11/1999, Dictámenes 231:131: El encuadramiento sindical consiste en definir, en cada caso concreto y con carácter declarativo, en qué ámbito de representación gremial está incluido un determinado colectivo de trabajadores.
[12] Strega, E., “Asociaciones Sindicales. Ley 23551”, Ed. La Ley, pág. 606.
[13] El problema se ha planteado a partir del decreto  105, publicado en el B.O. del 04/02/00, dictado por el P.E. de la Nación, por el cual se faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humano de la Nación, para que resuelva en sede administrativa las cuestiones de encuadramiento convencional, sin perjuicio del control judicial pertinente.
[14] Vázquez Vialard, A., “El Sindicato en el Derecho Argentino”, pág. 184. C.N.A.T., Sala IV, 27/10/2006, “Gassman Luiz Alverto c/Master Bus S.A. s/despido”: “El Ministerio de Trabajo carece de facultades para dictar resoluciones de encuadramiento convencional con carácter general, decisión que compete al juez en cada caso concreto en que se ventile un conflicto entre una asociación profesional y una empresa o un trabajador y un empleador (cfr. sentencia del registro de esta Sala del 29/7/88 “Sindicato de Choferes de Camiones y Afines c/ Gobierno Nacional -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, DT 1989 B. 114 y ss.)”. Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, 28/07/2005, “Herrera, Raúl A. c/Estación de Servicio Ruta N° 33 de José A. Gutiérrez”: “Mientras las cuestiones de representación sindical las resuelve la jurisdicción administrativa, las controversias convencionales son resorte primigenio de la jurisdicción judicial -en el caso, se discute la aplicación al actor del convenio colectivo de los empelados de comercio o el correspondiente a los trabajadores de estaciones de servicio-“. S.C.B.A., 01/04/2004, “Díaz, José L. c/Supermercado Alcázar de Toledo Hnos. S.A.C.I.A. e I.”: “El encuadramiento convencional entre el trabajador y el principal compete expresamente a los tribunales del trabajo, y la resolución dictada por la autoridad administrativa del trabajo solo puede tener por efecto el encuadramiento sindical disputado, por imperio de lo normado en el art. 59 de la ley 23.551”. CNTrab., Sala III, 27-03-91, “Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor”, DT 1991 – B - 2215. Supr. Trib. Just. Río Negro, 12/07/05, "Federación Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio c/C., J. C. y/u otro s/sumario s/ inaplicabilidad de ley”: “…a diferencia del encuadramiento sindical, el encuadramiento convencional es una tarea que compete al juez que interviene en la dilucidación de un conflicto individual o interindividual”.
[15] Tengamos presente que el Ministerio de Trabajo cuando interviene dictando una conciliación obligatoria, de alguna manera posibilita acuerdos entre los sindicatos que luego pueden tener una revisión judicial. CSJN, Fernández Arias, Elena y otros c/José Poggio”. Fallos 247:646
[16] En definitiva, la personería gremial es el límite a la capacitad de representación de un sindicato. Luego, el Convenio Colectivo de Trabajo es el instrumento donde esta personería gremial se pone en juego, porque un sindicato no puede pretender representar a través de un convenio colectivo a una actividad que no está incluida en su personería gremial ni extender su zona de actuación a lugares geográficos ajenos a la misma.
[17] C.N.A.T., Sala VI, 29/07/2006, “Fernández Luis María Rubén c/Asociación de Cooperativas Argentinas Cooperativa Limitada”: Cabe desechar la vía del amparo fundada en el art. 43 de la C.N. con el objeto de obtener la restauración de las condiciones laborales que regían el vínculo del pretensor con la empresa un año atrás, y que resultaron alteradas por habérsele aplicado un convenio diferente al que le correspondía. Ello así, pues tratándose de cuestiones de encuadramiento convencional que ocurrieron hace más de un año, no puede sostenerse que la demora deba ser remediada urgentemente por esa vía, ya que, si la interesada hubiera querido que se reconociera su status laboral tuvo el tiempo suficiente para obtener sus derechos por vía ordinaria en el tiempo transcurrido.
[18] C.N.A.T., Sala III, 23/03/2007, “Federación de Organizaciones del Personal de Supervisión Técnicos Telefónicos Argentinos FOPSTTA y otro c/Telefónica de Argentina S.A. s/juicio sumarísimo”: Los conflictos de encuadramiento convencional son contiendas pluriindividuales de derecho, que hacen al convenio colectivo aplicable a determinados trabajadores en función de su categoría o actividad. La cuestión entonces relativa a la evaluación del meollo fáctico de las tareas que llevan a cabo cada uno de los trabajadores, está llamada a concluir en una eventual acción ordinaria de cumplimiento de normas emergentes de la autonomía colectiva que los trabajadores consideran que rigen su contrato. Por ello, resulta ajeno a la acción prevista en el art. 47 de la ley 23.551, salvo que se demuestre de manera cabal que el empleador mutó el marco normativo convencional para obstaculizar el ejercicio regular de los derechos emergentes de la libertad sindical, presupuesto al que alude la ley citada.
[19] Recordemos que en una Convención Colectiva, para que sus disposiciones sean aplicables no solamente a quienes lo celebraron (asociación sindical con personería gremial y empresa o grupo de empresas designadas al afecto por resolución del Ministerio de Trabajo), es necesaria la homologación, que es un acto de la autoridad administrativa que le confiere la  validez “erga omnes”, es decir obligatorio para todos los empleadores y trabajadores comprendidos en la actividad y zona establecidas en la resolución ministerial. Dicha homologación se hace por parte de la Dirección Nacional de Convenciones Colectivas, repartición dependiente también del Ministerio de Trabajo de la Nación. Esta Dirección procederá a homologarlo luego de que las partes hubieran llegado al acuerdo respectivo, la Dirección lo hubiera revisado para establecer un control de legalidad y de oportunidad, y lo registra, esto es, le asigna un número, y finalmente lo hace publicar. Esta publicación se hace en el Boletín Oficial y a partir de tal momento tiene plena validez. No necesita ser demostrado o probado en juicio sino que también  se exige que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas (art. 8, in fine, LCT).
[20] Así lo ha resuelto la jurisprudencia: Cámara de Apelaciones del Trabajo de Bariloche, 26/11/2008, “Rial, Ricardo P. c/Sindicato de Empleados de Comercio y otros”:Tratándose de empleados de estaciones de servicio, resulta aplicable el convenio colectivo de trabajo suscripto entre la asociación de empleadores y el sindicato que representa a los expendedores de combustibles, y no el convenio vigente para los empleados de comercio, pues aquella normativa específica desplaza a la genérica en la regulación de una materia determinada.“.-  Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, Sala Primera, 06/05/08, Echecury, Alberto O. c/Telecom Personal S.A. s/cobro de pesos”: “Uno de los pilares básicos del encuadramiento convencional es que la obligatoriedad del convenio colectivo sólo es legítima en su aplicación… si la empresa lo ha celebrado por sí o ha formado parte del núcleo negocial, es decir, si la empresa estuvo representada en dicha negociación colectiva, porque de allí emergerá diáfanamente la extensión del ámbito de aplicación personal del convenio colectivo. En esta línea argumental, la demandada no puede válidamente aplicarle al actor el convenio colectivo nro. 130/75 pues resulta de toda evidencia que no ha formado parte, ni por sí ni por representación de terceros, en la unidad negocial que conformó el dictado de aquella convención colectiva (cf. arts. 1 y 2 del convenio colectivo 130/75)”. CNAT, Sala VII, Oct-29-1993, “Federación Unica de Viajantes de la República Argentina (FUVA) c/ Arnaldo Etchart S.A. CNAT, Sala II, dic-29-1967, “Unión de Recibidores de Granos c/ Molinos Concepción”.
[21] C.N.A.T., Sala VII, 28/02/1983, “Asociación de Supervisores de la Industria Metalúrgica de la República Argentina c/Tait S.A.”, DT 1983-A, 727, "El encuadramiento sindical para el pago de aportes del personal, corresponde a la autoridad administrativa del trabajo, resultando incompetente la justicia para decidir al respecto...El Ministerio de Trabajo resulta ser la autoridad a quien se le ha conferido la facultad de determinar los encuadramientos sindicales, por lo que la jurisdicción debe partir de la misma, no resultando adecuado que el Poder Judicial conozca en aspectos gremiales y sindicales que por su propia naturaleza la ley ha incluido en otra órbita, sin perjuicio de que ante cuestionamientos precisos al respecto efectúe el pertinente control jurisdiccional...El conflicto planteado entre dos asociaciones profesionales con personería gremial que pretenden la representación de determinada actividad, constituye una cuestión de encuadramiento sindical que debe ser resuelta por la autoridad administrativa de aplicación en cuestiones de trabajo.
C.S.J.N., 25/02/1982, “Fed. Única de Viajantes de Arg. c/Xerox Argentina I.C.S.A.”, "Resulta ajeno al ámbito jurisdiccional examinar cuestiones vinculadas con la facultad de determinar el encuadramiento sindical de un sector laboral, tarea que compete a los órganos administrativos".
C.N.A.T., Sala VII, 31/08/81, "Unión Personal de Fábricas de Pinturas y Afines c/Alba S. A.", TySS 1981-727, "El conflicto planteado entre dos asociaciones profesionales con personería gremial que pretende la representación de determinada actividad, constituye una cuestión de encuadramiento sindical que debe ser resuelta por la autoridad administrativa de aplicación en cuestiones de trabajo. El encuadramiento sindical para el pago de los aportes del personal corresponde a la autoridad administrativa del trabajo, resultando incompetente la justicia para decidir al respecto".
[22] Artículo 61. Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia, por vías de recurso de apelación o de acción sumaria, según los casos, y en la forma establecida en los artículos 62 y 63 de la presente ley.
Artículo 62. Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos:… e) Las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho; Las actuaciones de los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior se sustanciarán por las normas del proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas para mejor proveer que considere convenientes. Asimismo proveerán la producción de las pruebas ofrecidas por las partes que sean conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de primera instancia que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su sustanciación. Las acciones previstas en los incisos c) y d) de este artículo deberán deducirse dentro de los ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la autoridad administrativa para resolver. Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución. Dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa, deberá remitir a esa Cámara las respectivas actuaciones. Cuando la decisión recurrida afecte los alcances de una personería, radicado el expediente en sede judicial, deberá darse traslado a las asociaciones afectadas, por el término de cinco (5) días.
[23] Artículo. 3º — Los empleadores podrán promover el procedimiento de encuadramiento sindical, ante la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 23.551, para que determine la asociación con aptitud representativa, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se produzcan en la empresa conflictos de representación sindical múltiple.
b) Cuando los conflictos de representación sindical pudieran causar en la empresa una alteración de los regímenes salariales o de retenciones de aportes.
c) Cuando acrediten que, a través del procedimiento de encuadramiento sindical, pueden corregirse eventuales asimetrías laborales de orden convencional.
Artículo. 4º — Presentada la petición del empleador, se dará traslado, por DIEZ (10) días hábiles, a las entidades en conflicto. Vencido dicho plazo, si la Autoridad de Aplicación estimare admisible la solicitud, conocerá en la contienda de representatividad.
[24] Seguimos en esta exposición el pensamiento del Dr. Dr. Raúl E. Altamira Gigena, EL ENCUADRAMIENTO SINDICAL, CONVENCIONAL Y DE OBRAS SOCIALES, in: www.ucc.edu.ar
[25] El Artículo 2  considera como conflictos de encuadramiento de obra social a los siguientes casos:  .: Cuando se discuta la pertenencia de trabajadores que no superen al año de antigüedad en el empleo; 2°.: cuando se trate de conflictos de categorías laborales de las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo; los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la ley 23660, hayan sido creados por leyes de la nación; las de la administración central del estado nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados;  las de las empresas y sociedades del estado; y toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin lo establecido en la ley 23660, por una parte,  y las obras sociales del personal de dirección, de las asociaciones profesionales de empresarios, y las constituidas por convenio con empresas privadas o públicas, por la otra parte; 3°.: los casos de empleadores que inician o cambian su rama de actividad.
[26] El Artículo 3° establece que los interesados que soliciten resolución de la Superintendencia,  respecto de la obra social encargada de las prestaciones médicas y ser destinatarios de las cotizaciones (aportes y contribuciones) deberán acreditar, en los casos que corresponda: 1°.: Que el trabajador posea una antigüedad menor a un año en el empleo; 2°.: Domicilio del empleador donde el trabajador presta servicios; 3°.: Las tareas que realizan los trabajadores; 4°.: El proceso productivo del establecimiento; 5°.: El CCT que le es aplicable; 6°.: La Obra Social a la que se canalizan los aportes y  las contribuciones, al momento de la presentación; 7°.: Antecedentes sobre encuadramiento sindical; 8°.: Si existe personal excluido del CCT  deberá indicarse si posee funciones de mando , control, supervisión, y/o     personal a cargo y, cual es la remuneración mensual; 9°.: Si la petición la efectúa una obra social, deberá acreditar fehacientemente su capacidad para prestar el programa médico obligatorio (PMO) para los trabajadores cuyas cotizaciones reclama, como también, el alcance de su ámbito territorial o  la zona de que se trate.
[27] Conforme al art. 7° la SSSal, está facultada -previo al dictado de la resolución- para disponer medidas precautorias y provisorias que resulten necesarias. En los casos en que los beneficiarios tengan cobertura, se la mantendrá hasta que se dicte la resolución; si no la tuvieren, podrá determinar la obra social que la brindará hasta el dictado de la resolución definitiva.
[28] Etala, C., “Derecho de la Seguridad Social”, pág. 177
[29] Este criterio es coherente con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “UOM c/ FIAT Concord S.A.” , en los que hasta el dictado de la resolución, la empresa depositaba las cotizaciones de la entonces ley 18610 a favor de la obra social empresaria, y a partir de la resolución del máximo tribunal nacional, debieron orientarse a la obra social sindical., considerándose válidos los realizados hasta entonces a la obra social empresaria, no pudiendo reclamarlos la sindical, para evitar el enriquecimiento sin causa, ya que hasta entonces la obra social sindical no había efectuado ninguna prestación a favor de los trabajadores de FIAT.

[30] La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos "S.T.I.A. SINDICATO TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACIÓN Y OTRO C/ GATE GOURMET ARGENTINA SA s/ACCIÓN DE AMPARO”, confirmó con un fallo del 9 de diciembre de 2010 la resolución dictada en primera instancia que ordena en forma cautelar a la empresa Gate Gourmet SA abstenerse de aplicar un Convenio Colectivo de trabajo distinto al que venía aplicando hasta la actualidad.
[31] La sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos “Pirelli Neumáticos SA v. Sindicato de Empleados del Caucho y Afines”, en sentencia de 23/02/2010 le dio la razón a la empresa Pirelli que se negó a pagarle la cuota de solidaridad a dos gremios y solo le pagaba los aportes y contribuciones al sindicato que de hecho venía ejerciendo la representación. Los magistrados sostuvieron que primero debían solucionar el problema de la representatividad dentro del ámbito gremial o administrativo, y declararon ineficaz lo decidido por la asociación sindical al emitir certificado de deuda contra la empresa (artículo 1º de la ley 24.642).

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