Del libro Administración Eclesiástica de Pablo Amador Garrido Casal, Editorial CLARETIANA 2012, Buenos Aires
EL COLEGIO PARROQUIAL EN MEDIO DE
CONFLICTOS
INTERSINDICALES Y CONVENCIONALES
SENTIRSE REHÉN DE LOS SINDICATOS
Pbro.Dr.Carlos
Luján Olguín Reguera
Introducción
Me motivó a escribir y
compartir esta experiencia, la toma de conciencia de que en la Iglesia podemos
quedar inmersos en situaciones similares a la que vivimos en la ciudad de Junín
(B) con dos entidades gremiales que reclamaron a la vez la representatividad
sobre los mismos trabajadores y la aplicación de su respectivo convenio
colectivo de trabajo. El camino que hemos recorrido hasta encauzar la solución
del conflicto, los estudios y las reflexiones que hicimos, pueden ser de utilidad
para otro que en algún momento pueda sentirse, como yo me he sentido, rehén de
dos entidades gremiales.
Sabido es que en la ley 23551 de asociaciones
gremiales, surge la personería gremial, que faculta a las entidades gremiales a
celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo (CCT), declarar la huelga, constituir a los
empleadores como agentes de retención de las cuotas sindicales y contribuciones
establecidas por Convenio Colectivo de Trabajo (CCT), y dirigir y administrar
la obra social. Además, la ley 24642 ha investido a las entidades gremiales de
una facultad cuasi jurisdiccional, al darles la potestad de realizar
procedimientos tendientes a determinar deudas por parte de la entidad patronal,
emitir certificados de deuda con carácter de títulos ejecutivos, y acudir por vía de apremio o ejecución fiscal (art. 5 º de la ley
24.642), para lograr la satisfacción de las acreencias que considera se le
adeudan.
A las empresas en general y a los
Colegios Parroquiales en particular, no les resulta indiferente la
incorporación de una nueva entidad
sindical arrogándose la representación de todo o parte de su personal o compartiendo
la representatividad de la
organización gremial existente en la empresa. En este supuesto, las empresas
deberán cumplimentar las disposiciones legales, como son -entre otras- retenciones de cuotas
sindicales, podrán designar delegados
sindicales (lo cual implica mayor cantidad de trabajadores con amparo sindical, y la imposibilidad de
modificar las condiciones de trabajo,
suspender o despedirlos sin justa causa, debiendo requerirse
–previamente– la exclusión del amparo sindical (art. 52 ley 23.551 y 66 LCT).
I. Una experiencia en un Colegio
Parroquial[1]
Nuestro colegio parroquial, como tantos otros
de la provincia de Buenos Aires, desde hace más de 10 años, al contratar
personal no docente para trabajar como auxiliar o administrativo, lo encuadra
en el Convenio Colectivo de Trabajo de la Unión de Entidades Deportivas
y Civiles (UTEDYC), CCT 426/06. Como consecuencia de este encuadramiento
y de la afiliación a dicha entidad gremial, los trabajadores pagan el aporte
correspondiente a UTEDYC y el Establecimiento Educativo la
contribución patronal.
Pero ocurrió que desde el año 2010 otra
entidad gremial, el SINDICATO DE
OBREROS Y EMPLEADOS DE LA MINORIDAD Y LA EDUCACIÓN (SOEME) comenzó a reclamar al Establecimiento Educativo que
los trabajadores no docentes deben ser encuadrados en el convenio
colectivo 318/99 y el pago de los
aportes y contribuciones. Al principio no le dimos importancia, pues
considerábamos que los trabajadores estaban legalmente encuadrados en el
Convenio Colectivo 426/06 y que tanto el colegio como los trabajadores, pagaba
cada uno lo que correspondía.
Luego comenzamos a comprender que el CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN CATÓLICA,
(CONSUDEC) es una Cámara que
agrupa y representa ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, a todos los
colegios católicos del país, y que había negociado el Convenio Colectivo de
Trabajo con SOEME, lo había suscripto representándonos, y el
Ministerio de Trabajo de la Nación lo homologó, dándole fuerza de ley para las
partes y sus representados. Es el CCT 318/99.
SOEME, apoyándose en dichos antecedentes, y en la actividad que realizan los
trabajadores no docentes de los establecimientos educativos de gestión privada,
comenzó a reclamar la representatividad de los trabajadores no docentes, el
encuadramiento de estos en el CCT 318/99, y el pago de las contribuciones
patronales y de los aportes de los trabajadores no docentes.
Por otra parte, muchos establecimientos
educativos de la Provincia de Buenos Aires que estaban en la misma situación
que el nuestro, consultaron a las Juntas Regionales de Educación Católica “qué
hacer” en esa situación. A su vez, las Juntas regionales consultaron al CONSUDEC, y este aconsejaba comenzar a regularizar la situación, iniciando un
diálogo con SOEME. Y a fin de tener un marco normativo que
diera solución al reclamo de deuda, CONSUDEC suscribió un convenio con SOEME por el cual se pactó una moratoria. Convenio que el Ministerio de
Trabajo homologó.
Entonces viendo la posibilidad de regularizar
la situación nuestro colegio adhirió a la moratoria.
Pero además al incorporar un nuevo trabajador
lo encuadrábamos en el CCT 318/99 (SOEME), y por él se
pagaba el aporte del trabajador y la contribución patronal. Así teníamos
trabajadores encuadrados en ambos convenios colectivos, pero ambos sindicatos
reclamaban la representatividad de todos los trabajadores y la aplicación del CCT
del sindicato.
Fue así que comenzamos a interiorizarnos sobre
la posibilidad de encuadrar de manera unilateral a todos en un solo convenio, y
que todos paguen sus aportes a un único sindicato.
Finalmente, con el convencimiento de que lo
que correspondía, por ser el sindicato y el convenio de actividad aplicable,
notificamos por carta documento a UTEDYC que ante la intimación de SOEME para que encuadremos a los trabajadores no docentes en el CCT 318/99 hemos procedido en consecuencia, y por lo tanto los aportes de
los trabajadores no docentes de nuestro establecimiento educativo, como las
contribuciones patronales, serían de ahora en más realizados a SOEME. Como muchos trabajadores estaban afiliados a UTEDYC (además
nuestro colegio tiene delegado gremial de planta), respetamos su voluntad y los
aportes de estos se realizaron al sindicato al que estaban afiliados, pero como
en el CCT 31/99 se establece que se debe aportar a SOEME en carácter de aporte solidario un 2.5%, a los afiliados a UTEDYC les descontamos también ese 2.5% y lo enviamos a SOEME.
Ello desató el enojo del secretario general de UTEDYC Junín
quién por medio de la prensa nos acusó de no tener a los trabajadores
debidamente registrados, no pagar horas extras, no reconocer la antigüedad,
entre otras cosas, lo cual nos obligó a salir también a los medios a desmentir
todos esos dichos. Pero además convocaron a un paro y movilización hasta el
colegio, panfletearon el hall de acceso al primario y secundario, y realizaron
una presentación ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.
Al paro no se adhirió nadie, excepto el delegado gremial del establecimiento, y
durante un par de horas escuchamos una batucada que nos deleitó con sus
tambores. Todo fue en paz.
Al día siguiente fuimos citados a audiencia al
Ministerio de trabajo de la Provincia de Buenos Aires, y allí nos notificaron
del reclamo de UTEDYC. Este planteó la existencia de un Conflicto
Colectivo. La delegada nos decía que podía declarar la Conciliación
Obligatoria, pero nosotros negábamos la existencia de Conflicto Colectivo. A lo
sumo podíamos aceptar la existencia de un conflicto pluriindividual, pero nunca
colectivo. Además todos los trabajadores desarrollaban sus actividades con
normalidad.
También planteó UTEDYC
que habíamos realizado un cambio en las condiciones de trabajo, adhiriendo a un
CCT que perjudicaba a los trabajadores y que al hacerles
un doble descuento, el correspondiente a la afiliación a UTEDYC
más el correspondiente al aporte solidario a SOEME,
ello configuraba un uso abusivo del IUS
VARIANDI (art. 66 LCT).
La delegada, apoyada en el art. 59 de la ley
23551 nos decía que la patronal no puede, unilateralmente re-encuadrar
convencionalmente a los trabajadores, y menos aún perjudicándolos en sus
derechos. Por lo que debíamos dar marcha atrás, y ella si estábamos de acuerdo
dictaba la conciliación obligatoria, haciendo retrotraer todo al momento
anterior al re encuadramiento convencional que de manera unilateral dispusieron
los representantes legales del colegio.
A fin de encontrar una solución al conflicto,
interpusimos un Amparo, solicitando a la justicia dirima el conflicto de
encuadramiento convencional mediante una declaración de cuál es el CCT
aplicable a nuestro caso.
El juez rechazo in limine el amparo, considerando que el conflicto en cuestión se
debe resolver por la vía ordinaria, y el amparo es una vía extraordinaria. Y
para darle solución al conflicto indicó que la vía correspondiente es la
Administrativa: El Ministerio de Trabajo de la Nación.
Entonces, decidimos no apelar el rechazo del
juez y hacer la presentación indicada ante el Ministerio de Trabajo de la
Nación. La petición fue aceptada y comenzó el expediente a dar los pasos que
conducirán a dirimir el conflicto.
Por último el acordamos con UTEDYC retrotraer las cosas a su estado original, antes del reencuadramiento
convencional, devolviendo a los trabajadores el 2.5% que por aporte solidario a
SOEME habíamos retenido.
II. Génesis de los Conflictos de
Encuadramiento.
si nos preguntamos por el origen del
conflicto de encuadramiento, vemos que en la génesis está el otorgamiento, por
parte del Ministerio de Trabajo de la Nación, de la personería gremial a las
entidades sindicales, determinando con dicho acto administrativo el ámbito de representatividad de la
asociación sindical; a qué trabajadores representa, (por categorías,
oficios, actividad en una zona o ámbito
geográfico determinado, etc.). En efecto, cuando el Ministerio de Trabajo de la
Nación aprueba los estatutos sin verificar que la representatividad que otorga
con la personaría gremial colisiona en todo o en parte con otra asociación
sindical preexistente ya se gestó el conflicto de encuadramiento.
Luego, la
entidad gremial investida de representatividad sale a disputar con otra entidad
gremial la representatividad de los trabajadores y la aplicación de su Convenio
Colectivo de Trabajo y suele ocurrir que esa disputa se aleje de los caminos
que la ley prevé para resolver los conflictos de encuadramiento[2].
Otras veces, como señala Carlos Etala[3]
ocurre que un sindicato crea una situación de hecho, en virtud de una gestión
de negocios u otra forma de acción para ampliar de hecho su marco de
representación, avanzando o no sobre otra personería, haya concertado un
convenio que se refiere a trabajadores no incluidos dentro de su personería,
acuerdo que no obstante esas deficiencias, resulta, en ocasiones, igualmente
homologado por la autoridad de aplicación. Luego adviene otro sindicato,
investido de personería gremial, reclamando la representatividad de los
trabajadores y la aplicación de su Convenio Colectivo de Trabajo y se da el
conflicto. A la hora de resolverlo se deberá tener en cuenta que no obstante el
primer sindicato haber arribado a acuerdos y haber sido estos homologados por
la autoridad de aplicación, si la personería gremial no le concede
representatividad, o la personería gremial del segundo sindicato se la concede en preferencia sobre esos
trabajadores, habrá de estarse al contenido de la personería gremial, y no a la
existencia de una personería gremial de
hecho que no fue obtenida según el procedimiento legal, a través de la
acreditación de la adecuada capacidad para representar la actividad o la
categoría en la zona de actuación que corresponda.
III- Definiciones.
Es importante distinguir dos tipos de Encuadramiento:
el Convencional y el Sindical, y consiguientemente dos tipos posibles de
conflicto de encuadramiento: el Conflicto de encuadramiento Sindical y el
Conflicto de encuadramiento Convencional. Ambos conflictos tienen un objeto
propio que lo distingue del otro, y la autoridad que lo resuelve es distinta en
ambos tipos de conflicto.
La doctrina y los tribunales especializados
han definido de manera unánime al encuadramiento convencional como el supuesto
donde se debe establecer si un determinado sector o
grupo de trabajadores se halla comprendido en el ámbito personal o profesional
de aplicación de un convenio colectivo de trabajo, de acuerdo con la
representatividad de las partes signatarias del mismo[5],
por lo que tal determinación de la convención aplicable puede darse ya sea en
ausencia de conflictos o en concurrencia de dos o más convenciones colectivas[6]. Dicho de otra manera, el encuadre
convencional implica la determinación de qué convenio colectivo es aplicable a
una situación de trabajo, ya sea individual o pluri-individual[7],
es decir consiste en definir cuál es la Convención Colectiva de Trabajo
aplicable a un determinado colectivo de trabajadores[8].
El
encuadramiento sindical consiste
en ubicar a un trabajador o grupo de trabajadores en el ámbito de la
representación de un sindicato; encuadrar es precisar, en un caso concreto, el
ámbito de validez, ya sea geográfico, de sector o actividad, que tiene la
resolución administrativa que concede la personería gremial a un sindicato de
primer grado, es decir, consiste en precisar el ámbito al que pertenece un
grupo de trabajadores de un sector o de una empresa.
Es muy común
que las personerías de los sindicatos se superpongan y que entonces concurran
dos o más sindicatos invocando o incluso disputando la representatividad de los
mismos trabajadores; estamos en presencia del conflicto de encuadramiento
sindical, o conflicto intersindical, el cual se resuelve mediante la dilucidación
de cuál es el sindicato apto para representar a un cierto grupo, categoría o
sector de trabajadores, de acuerdo con el alcance de la personería gremial
otorgada por la autoridad de aplicación[10].
De esta manera, la resolución del conflicto
intersindical implica adjudicar representación
sindical exclusiva a una asociación profesional respecto de un
cierto grupo, categoría o sector de trabajadores, implica determinar cuál es el sindicato con
personería gremial apto para representar los intereses colectivos de uno o más
trabajadores de una empresa o establecimiento o sector[11].
Si bien ambos encuadramientos se
pueden distinguir con claridad, ambos tienen numerosos puntos de contacto como
consecuencia del sistema de negociación colectiva que reconoce el derecho a la
celebración de convenios colectivos de trabajo únicamente a la organización
sindical con personería gremial y al régimen de unidad sindical promocionada
por la ley de asociaciones sindicales[12].
Es decir, que ambos conflictos aparecerán simultáneamente en cuanto un nuevo
sindicato venga a disputar la representatividad de los trabajadores en base a
su personería gremial, o reclame la aplicación del Convenio Colectivo de
Trabajo que en cuanto entidad gremial con personería gremial oportunamente
negoció, y fue homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación.
IV. Vías de solución de los
conflictos.
La primera
premisa para arribar a una solución es distinguir claramente el tipo de
conflicto de encuadramiento, si es sindical o si es convencional. Luego
peticionar a la autoridad competente la resolución del conflicto de
encuadramiento, y observar el procedimiento adecuado en cada situación. Pero
atendiendo a algunas decisiones jurisprudenciales que señalan que primero se
debe resolver el conflicto de encuadramiento sindical y luego el conflicto de
encuadramiento convencional, estimamos conveniente incoar primero el
procedimiento tendiente a resolver el conflicto de encuadramiento sindical.
V.
Autoridad competente para resolver las cuestiones de encuadramiento convencional.
El Procedimiento. Sujetos legitimados.
Con relación a
la autoridad competente para resolver los problemas de encuadramiento
convencional, se han planteado dos posiciones claramente enfrentadas[13]:
a)
La que entiende que sólo los Tribunales
Judiciales tienen competencia exclusiva y excluyente, porque se resuelven
controversias individuales de derecho; por tanto, niega competencia a la
autoridad administrativa del trabajo[14];
b)
La que entiende que el ordenamiento jurídico
argentino no prohíbe la resolución por parte de los órganos administrativos del
trabajo, en tanto se admita la pertinente revisión judicial, conforme lo
resuelto por la Suprema Corte de Justicia[15].
Por mi parte,
considero preferible la vía judicial para resolver el conflicto de encuadramiento
convencional. En la Provincia de Buenos Aires serán los Tribunales de Trabajo
los organismos judiciales competentes, y en la Capital Federal los juzgados
laborales. Normalmente será la entidad gremial que se sienta afectada o
desplazada ante un reencuadramiento convencional la que peticionará ante la
justicia la solución del conflicto, o serán uno o varios trabajadores los que
lo hagan. Pero también puede ocurrir a la justicia el empleador y peticionar la
resolución del conflicto mediante una acción declarativa de certeza. Ahora
bien, puede ocurrir que planteado en sede judicial el conflicto de
encuadramiento convencional para que el juez lo dilucide determinando cuál es
el convenio colectivo aplicable, decida el juez que previamente se solucione el
conflicto de encuadramiento sindical. Solución que nos parece lógica en virtud
que el Convenio Colectivo de Trabajo a aplicar será el del Sindicato
representativo de los trabajadores[16].
Pero también
puede ocurrir que el Ministerio de Trabajo de la Nación intervenga y resuelva
el conflicto; en efecto planteado el conflicto el Ministerio de Trabajo de la
Nación puede dictar una conciliación obligatoria y homologar el acuerdo a que
arriben las partes, pero en este caso siempre será revisable por la justicia la
decisión del Ministerio de Trabajo de la Nación. Será competente para revisar
la resolución administrativa la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
El Procedimiento
En cuanto al
procedimiento, la jurisprudencia ha rechazado la vía del amparo por considerar
que se trata de una vía extraordinaria y que para resolver esta cuestión
existen las vías ordinarias[17].
Así que queda
la vía ordinaria como la única vía, salvo que se logre demostrar que se dan los
extremos previstos para incoar la acción que prevé el art. 47 de la ley 23551[18].
Sujetos legitimados
Tienen
legitimación activa para peticionar a la justicia la resolución del conflicto
de encuadramiento convencional cualquier trabajador, las entidades gremiales en
conflicto, y la entidad empleadora.
VI.Criterios jurisprudenciales para la resolución del conflicto de
encuadramiento convencional. La actividad principal de la empresa y la
actividad específica.
En
caso de tener que elegir el Convenio Colectivo[19]
aplicable, es decir en ocasión de tener que encuadrar convencionalmente a los
trabajadores, debemos tener en cuenta que esto no depende de la voluntad de la
empresa ni del sindicato, ni siquiera de la de los trabajadores. Estamos ante
una cuestión de orden público laboral en la que los acuerdos de las partes no
tienen valor de ley y son inoponibles a terceros. El Convenio Colectivo no es
algo negociable. Su obligatoriedad se sustenta en hechos objetivos que se
vinculan con el análisis de la actividad principal del empleador.
La
tarea principal es un hecho concreto que se manifiesta a través de las tareas
que efectivamente se desarrollan en el establecimiento y que hacen al
giro comercial de la empresa.
Pero
puede ocurrir que en una empresa existan más de una actividad principal, y que
por lo tanto algunos trabajadores no estén contemplados en el convenio de la
actividad principal, o que cada convenio colectivo al definir sus ámbitos de
aplicación y las actividades, se superponga con otro convenio colectivo que
regula dentro del mismo ámbito de aplicación a la misma actividad. Entonces
surge otro principio, a manera de excepción al principio de unicidad: el
principio de especificidad. En virtud de este principio prevalece el convenio que más específicamente
contempla la actividad principal del empleador, desplazando de su aplicación a
los convenios que en forma general o accesoria han incluido actividades
similares en sus respectivos ámbitos de aplicación.
También
puede ocurrir que en la empresa exista una actividad principal y otra
secundaria. La adhesión de la entidad empresarial a la cámara que negoción un
Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a la actividad secundaria obliga a
suscribir ese CCT[20].
VII. Autoridad
competente para resolver las cuestiones de encuadramiento sindical.
La ley 23551
en sus artículos 59 a 63, y el Decreto 1040/01 reglamentario de la ley
23551 regulan la cuestión del
encuadramiento sindical. No hay dudas respecto de la autoridad competente para
resolver los conflictos intersindicales: la autoridad administrativa[21].
1.El Procedimiento
a.La
Vía Asociacional
Establece el
art. 59 que la autoridad competente para dirimir los conflictos de
encuadramiento sindical es la autoridad Administrativa, es decir el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Pero previo a esta instancia
administrativa se debe agotar la llamada “vía asociacional”. Es decir que la
autoridad competente es la Organización Gremial de grado superior a la que se
encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.
Así, si ambos sindicatos están adheridos a la CGT, será ésta la
que decida la cuestión. Si uno está adherido a la CGT y el otro a
la CTA será
competente para resolver el conflicto la asociación a la que la CGT y la CTA estén
adheridas.
Esto vía implica una
negociación entre las entidades sindicales afectadas, para determinar si por
consenso o conciliación se resuelve la cuestión, sin necesidad de la
resolución de la autoridad de
aplicación.
El pronunciamiento de
la organización gremial de grado superior puede ser recurrido ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo.
b.Intervención
del Ministerio de Trabajo de la Nación
Notemos que el art. 59 establece un tiempo de
60 días hábiles para que la asociación gremial de grado superior resuelva el
conflicto. Si en ese plazo no lo resuelve cualquiera de las asociaciones
sindicales en conflicto podrá someter la cuestión al Ministerio de Trabajo de
la Nación. Este da intervención a la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales
la cual deberá emitir pronunciamiento dentro de los 60 días hábiles –que por lo general no se cumplen-. En caso de
silencio rige lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 19549 y su reglamentación.
c.Revisión
Judicial
Una vez
agotado el procedimiento administrativo queda expedita la vía judicial[22].
2. Sujetos legitimados
Lógicamente
que tratándose de un conflicto intersindical, solo las asociaciones sindicales
en conflicto tienen legitimación activa para peticionar la solución del
conflicto. Esto es válido para la primera vía, la vía asociacional. Pero cuando
se le da intervención al Ministerio de Trabajo de la Nación además de las
entidades gremiales en conflicto tiene legitimación para peticionar la
resolución la entidad empleadora o cualquier trabajador.
En efecto, en los propios considerandos del decreto nº 1040/01,
reglamentario de la ley 23551, se ha dejado establecido que "las
cuestiones de representación sindical múltiple, dentro de un mismo
establecimiento o empresa, han tenido consecuencias directas sobre la parte
empleadora, siendo habitual que sea última quien solicite la intervención de la
Autoridad de Aplicación para dirimir el encuadramiento sindical. Que, si bien
no es dable que los empleadores intervengan en conflictos de carácter intersindical...
corresponde disponer que todos los sectores involucrados sean escuchados... Que
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Sindicato de
Trabajadores de la Industria de la Alimentación c/ Ministerio de Trabajo",
por sentencia de fecha 13 de agosto de 1996, ha dicho que existe un interés
claro, concreto y legítimo de la empresa a ser oída, argumentar y a formular
peticiones en una cuestión de modificación de encuadramiento sindical o
convencional, por lo que corresponde reconocer el interés de los empleadores
para promover las cuestiones de encuadramiento sindical". El art. 3 del Decreto 1040/01, faculta al empleador a
promover ante la Autoridad de Aplicación el procedimiento de encuadramiento
sindical[23]. Y el art. 4° de dicho
decreto señala que se dará traslado a las entidades gremiales en conflicto.
viii- Conflicto
de encuadramiento de obra social. Autoridad y Procedimiento[24].
Como una consecuencia más de los conflictos de
encuadramiento sindical y convencional pueden presentarse controversias
respecto de cuál de las obras
sociales es la encargada de brindar las prestaciones previstas en las leyes
23660 y 23661, y, consecuentemente, las destinatarias de las cotizaciones
previstas en el art. 16 de la ley 23660 (3 % de aporte y 6 % de contribución).
La Superintendencia del Servicios de Salud (SSSal) es la
autoridad competente para resolver estos conflictos. En el ejercicio de sus
facultades ha dictado la resolución nro. 9 (publicada en
el B.O. del 27.01.99) la cual
indica cuáles son los conflictos de obra social[25],
reglamenta el procedimiento[26] para resolver las cuestiones de encuadramiento de obras sociales.
Practicada la presentación ante la SSSal[27], ésta, dentro
del quinto día hábil de receptada, notificará a las obras sociales involucradas, y les otorga diez días
improrrogables para efectuar las manifestaciones que hagan a su derecho (art. 4). Cumplido ese plazo dictará
resolución. Esa resolución será notificada a las partes interesadas que participaron en el proceso. El empleador canalizará las
cotizaciones de la siguiente forma:
1°.: Las devengadas en el mes calendario
correspondiente a la fecha de notificación, deberán depositarse a favor de la
obra social que hasta entonces brindara las prestaciones; 2°.: Las
devengadas con posterioridad al dictado de la resolución, serán depositadas a
favor de la obra social indicada en la resolución (art. 5).
La resolución que dicta la SSSal, señala
Carlos Etala[28], tiene efectos
constitutivos y no declarativos, careciendo de aplicación retroactiva. Por otra parte, como es norma, agotada la
instancia administrativa queda expedito el recurso ante la Cámara Federal
de la Seguridad Social.
Conforme al art. 9, una vez firme la
resolución, y consentida por las partes,
se aplicará a los trabajadores que ingresen al establecimiento con
posterioridad al dictado de la misma, en tanto la empresa no haya variado
sustancialmente su rama de
actividad.
Por lo demás, de acuerdo a lo prescripto en el
art. 6°, cuando se hubieren efectuado las cotizaciones de ley a una obra social
determinada con anterioridad al dictado de la resolución, dichos depósitos se
considerarán válidos, y otra obra social del sistema no podrá reclamar para sí
los importes correspondientes, con relación a tales períodos y por los
beneficiarios en virtud de los cuales se hubieren aportado y brindado los
servicios médico asistenciales[29].
Finalmente, de conformidad con
lo que se prescribe en el art. 11, en todos los casos quedan a salvo los
derechos y garantías previstos por la normativa vigente, respecto del derecho
de opción de obra social, por parte de los beneficiarios, cuando así corresponda.
ix- Conclusión
A manera de conclusión quiero apuntar algunas
ideas.
No es infrecuente el conflicto de
encuadramiento, y la empresa, en nuestro caso el colegio, puede quedar en medio
de dos entidades gremiales que se disputan la representatividad de los
trabajadores y que pugnan por imponer el Convenio Colectivo de Trabajo
negociado por ella y homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación. En
un momento cualquiera quedamos rehenes de un conflicto entre dos actores que
nos reclaman los aportes y contribuciones.
no somos parte del conflicto, pero sí nos
afecta. Podemos activar el procedimiento tendiente a resolver los conflictos,
ya sea el conflicto de encuadramiento sindical o el conflicto de encuadramiento
convencional. No podemos unilateralmente, ni con el acuerdo de otro sindicato
reencuadrar a los trabajadores en otro convenio colectivo de trabajo[30]
desplazando así de la representatividad a un sindicato que de hecho o de derecho
la venía ejerciendo.
Normalmente los sindicatos, no obstante tener
legitimación, no activan los mecanismos tendientes a resolverlos. La empresa
puede activar el mecanismo previsto en el art. 59 de la Ley 23551 y en su
decreto reglamentario, y una vez resuelto éste puede también peticionar a la
justicia que dictamine cuál es el CCT aplicable.
Mientras se resuelve el conflicto y se dirime
a quién se le deben hacer los aportes sindicales y las contribuciones
patronales, la jurisprudencia nos tranquiliza en el sentido de que no se nos
obligará al pago de las contribuciones hasta tanto no se resuelva el conflicto[31],
manteniendo el status quo previo al conflicto.
Una vez resuelto el conflicto de
encuadramiento sindical se resolverá casi automáticamente el conflicto de
encuadramiento convencional y casi no será necesario peticionar a la justicia
para que declare el CCT aplicable, pues el sindicato vencido
entendemos que se retirará y ya no reclamará a la empresa ni representación ni
aplicación de su CCT, ni los aportes y contribuciones.
Por último, en relación al conflicto de obra
social, serán los sindicatos los que reclamarán por los trabajadores que tienen
menos de un año de antigüedad, ya que a partir de esa fecha pueden optar por
otra obra social. La dilucidación de este conflicto a cargo de la SSSal
surte efectos a partir del reclamo, no siendo por tanto retroactiva,
salvaguardando las cotizaciones efectuadas a la otra obra social, lo cual
también nos da una gran tranquilidad.
[1] Si bien la autoridad de aplicación, la Dirección Provincial de
Educación Privada de la Provincia de Buenos Aires, reconoce a estos colegios
como episcopales, lo cierto es que desde su origen fueron parroquiales, es
decir fundados por un párroco y su comunidad parroquial, por ello prefiero la
denominación Colegio Parroquial a Colegio Episcopal.
[2] García, H. A., “Conflictividad
laboral y desapego a la legalidad”, DT 2006 (mayo), pag. 675, “la forma en que
se intenta hacer prevalecer la representatividad, la toma de centros de
logística, la interrupción del suministro de bienes, la intolerancia de no
aceptar el disenso y reconocer que hay un camino institucional para definirlos,
ya sea por la propia vía asociacional que contempla la ley 23.551, pasando por
la Autoridad laboral, hasta llegar a la instancia jurisdiccional en los
Tribunales.” -
[3] Etala, C., “Las Facultades Administrativas de Encuadramiento
Convencional”, DT 2000-A- pág. 545
[4] Cfr. Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la seguridad
social, reseña sobre el encuadramiento convencional, in: www.asociacion.org.ar
[5] Corte, N.T. “El modelo sindical argentino” Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 544, quien cita a Vázquez Vialard, A. “El sindicato en el Derecho Argentino”, p. 184 y a López, G. “Derecho de las
asociaciones sindicales”
[6] Corte de Justicia de la Provincia de
Catamarca, 27/10/05, “Agüero Luis A. c/Gutiérrez, José Antonio s/ beneficios
laborales s/ casación”.
[7] C.N.A.T., Sala III, 26/12/1994,
“Vanegas, Sulma I. c/Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales”, DT 1995-A, 832.
[8] Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes 107:54
y 176:90, Dictamen Nº 165, “Federación
Sindicatos Unidos Petroleros del Estado”, 01/11/1999, Dictámenes 231:131.
[9] Cfr. Asociación Argentina de
Derecho del Trabajo y de la seguridad social, reseña sobre el encuadramiento
sindical, in: www.asociacion.org.ar
[10]
Corte, N.T., “El
Modelo Sindical Argentino –ley 23551 y decreto reglamentario-“, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1994, pág. 543. Cfr. López G,
“Derecho de las Asociaciones sindicales, pág. 103.
[11] La Asociación Argentina de Derecho del Trabajo
y de la seguridad social en los boletines disponibles en su página, www.asociacion.org.ar reseña
una abundante jurisprudencia sobre el tema: CNAT, Sala I, 29/12/2005,
“Ministerio de Trabajo c/Agrupación Obrera de la
Cerámica s/sumario:. Es doctrina jurisprudencial de esta
Sala I que el encuadramiento sindical constituye un conflicto intersindical de
derecho, planteado entre dos o más asociaciones profesionales de trabajadores
con personería gremial, sobre la capacidad jurídica que emana de las
respectivas personerías (cfr. “Unión de Empleados de Comercio de Coronel
Pringles c/Ministerio de Trabajo s/encuadramiento sindical, SI36.523 del
10/5/91).
CNAT, Sala IX, 17/03/2005, “Federación Argentina de Trabajadores
de Luz y Fuerza c/Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación
s/nulidad de resolución": Los conflictos de encuadramiento
sindical se pueden definir como "… un conflicto de derecho entre dos o más
asociaciones que gira en torno a la capacidad jurídica que emana de sus
respectivas personerías y que remite a cotejar las resoluciones que fijan los
límites del agrupamiento", o en otras palabras, "… se trata de una
contienda de dos o más entes con personería gremial que polemizan acerca de
cuál sería el apto para representar a los trabajadores de determinada categoría
o de determinado establecimiento".
C.N.A.T., Sala X, 05/11/2001, “La Pastoriza S.A. c/Comisión
Arbitral de la C.G.T.”, LL 2002-C, 501: El
encuadramiento sindical constituye un conflicto intersindical entre dos o más
entidades sindicales de primer grado y con personería gremial, respecto de la
representación de un grupo determinado de trabajadores (conf. Recalde, Héctor y
Rodríguez, Enrique "Nuevo Régimen de Asociaciones Sindicales", Edit.
Gizeh, pág. 276). Entonces, resulta ineludible que el planteo se suscite entre
dos entidades con personería gremial toda vez que, a fin de dirimir este tipo
de controversias, deben cotejarse las resoluciones que fijan el ámbito de
representación personal, funcional y territorial de cada asociación.
C.N.A.T., Sala II, 20/03/1996, “Sindicato de Mecánicos y Afines
del Transporte Automotor de la República Argentina c/Ministerio de Trabajo”, DT
1997-A, 1110: La contienda de encuadramiento sindical trasunta una
controversia intersindical de derecho entre dos o más asociaciones que giran en
torno a la capacidad jurídica que emana de sus respectivas personerías y que se
remite a cotejar las resoluciones que fijan los límites del agrupamiento, en
esa suerte de adecuada delimitación llamada "mapa de personerías"
(Del dictamen del Procurador General del Trabajo).
C.N.A.T., Sala VII, 27/09/1989, “Sindicato Unificado de la
Educación”: Los conflictos de encuadramiento sindical se presentan
cuando la representación de un trabajador o grupo de trabajadores es
susceptible de ser ejercida por más de un sindicato. Ello puede tener origen ya
en una superposición en el ámbito territorial de actuación de dos asociaciones
de tipo vertical, o en la de una vertical y una horizontal (Torre-Morando ob.
cit.; p. 196). O bien, en síntesis, cuando se trata de determinar cuál es el
ámbito real de representación de una asociación profesional, para lo cual se
deberá traducir sobre la realidad el marco que le reconoce su personería
gremial (Vázquez Vialard, ob. cit.; p. 182).
Procuración del Tesoro de la Nación, Dictamen Nº 165, “Federación
Sindicatos Unidos Petroleros del Estado”, 01/11/1999, Dictámenes 231:131: El
encuadramiento sindical consiste en definir, en cada caso concreto y con
carácter declarativo, en qué ámbito de representación gremial está incluido un
determinado colectivo de trabajadores.
[12] Strega, E., “Asociaciones Sindicales. Ley
23551”, Ed. La Ley, pág. 606.
[13] El problema se ha
planteado a partir del decreto 105,
publicado en el B.O. del 04/02/00, dictado por el P.E. de la Nación, por el
cual se faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humano
de la Nación, para que resuelva en sede
administrativa las cuestiones de encuadramiento convencional, sin perjuicio
del control judicial pertinente.
[14] Vázquez Vialard, A., “El
Sindicato en el Derecho Argentino”, pág. 184. C.N.A.T., Sala IV, 27/10/2006, “Gassman Luiz
Alverto c/Master Bus S.A. s/despido”: “El Ministerio de Trabajo carece de facultades para dictar
resoluciones de encuadramiento convencional con carácter general, decisión que
compete al juez en cada caso concreto en que se ventile un conflicto entre una
asociación profesional y una empresa o un trabajador y un empleador (cfr.
sentencia del registro de esta Sala del 29/7/88 “Sindicato de Choferes de
Camiones y Afines c/ Gobierno Nacional -Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social”, DT 1989 B. 114 y ss.)”. Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca,
28/07/2005, “Herrera, Raúl A. c/Estación de Servicio Ruta N° 33 de José A.
Gutiérrez”: “Mientras las cuestiones de representación sindical las
resuelve la jurisdicción administrativa, las controversias convencionales son
resorte primigenio de la jurisdicción judicial -en el caso, se discute la
aplicación al actor del convenio colectivo de los empelados de comercio o el
correspondiente a los trabajadores de estaciones de servicio-“. S.C.B.A.,
01/04/2004, “Díaz, José L. c/Supermercado Alcázar de Toledo Hnos. S.A.C.I.A. e
I.”: “El encuadramiento convencional entre el trabajador y el principal
compete expresamente a los tribunales del trabajo, y la resolución dictada por
la autoridad administrativa del trabajo solo puede tener por efecto el
encuadramiento sindical disputado, por imperio de lo normado en el art. 59 de
la ley 23.551”. CNTrab., Sala III, 27-03-91, “Sindicato de Mecánicos y Afines
del Transporte Automotor”, DT 1991 – B - 2215. Supr. Trib. Just. Río Negro,
12/07/05, "Federación Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio c/C.,
J. C. y/u otro s/sumario s/ inaplicabilidad de ley”: “…a diferencia del
encuadramiento sindical, el encuadramiento convencional es una tarea que
compete al juez que interviene en la dilucidación de un conflicto individual o
interindividual”.
[15]
Tengamos presente que el Ministerio de Trabajo cuando interviene
dictando una conciliación obligatoria, de alguna manera posibilita acuerdos
entre los sindicatos que luego pueden tener una revisión judicial. CSJN, Fernández
Arias, Elena y otros c/José Poggio”. Fallos 247:646
[16] En definitiva, la
personería gremial es el límite a la capacitad de representación de un
sindicato. Luego, el Convenio Colectivo de Trabajo es el instrumento donde esta
personería gremial se pone en juego, porque un sindicato no puede pretender
representar a través de un convenio colectivo a una actividad que no está
incluida en su personería gremial ni extender su zona de actuación a lugares
geográficos ajenos a la misma.
[17] C.N.A.T., Sala VI,
29/07/2006, “Fernández Luis María Rubén c/Asociación de Cooperativas Argentinas
Cooperativa Limitada”: Cabe desechar la vía del amparo
fundada en el art. 43 de la C.N. con el objeto de obtener la restauración de
las condiciones laborales que regían el vínculo del pretensor con la empresa un
año atrás, y que resultaron alteradas por habérsele aplicado un convenio
diferente al que le correspondía. Ello así, pues tratándose de cuestiones de
encuadramiento convencional que ocurrieron hace más de un año, no puede
sostenerse que la demora deba ser remediada urgentemente por esa vía, ya que,
si la interesada hubiera querido que se reconociera su status laboral tuvo el
tiempo suficiente para obtener sus derechos por vía ordinaria en el tiempo
transcurrido.
[18] C.N.A.T., Sala III, 23/03/2007,
“Federación de Organizaciones del Personal de Supervisión Técnicos Telefónicos
Argentinos FOPSTTA y otro c/Telefónica de Argentina S.A. s/juicio sumarísimo”: Los conflictos de
encuadramiento convencional son contiendas pluriindividuales de derecho, que
hacen al convenio colectivo aplicable a determinados trabajadores en función de
su categoría o actividad. La cuestión entonces relativa a la evaluación del
meollo fáctico de las tareas que llevan a cabo cada uno de los trabajadores,
está llamada a concluir en una eventual acción ordinaria de cumplimiento de
normas emergentes de la autonomía colectiva que los trabajadores consideran que
rigen su contrato. Por ello, resulta ajeno a la acción prevista en el art. 47
de la ley 23.551, salvo que se demuestre de manera cabal que el empleador mutó
el marco normativo convencional para obstaculizar el ejercicio regular de los
derechos emergentes de la libertad sindical, presupuesto al que alude la ley
citada.
[19] Recordemos que en una
Convención Colectiva, para que sus disposiciones sean aplicables no solamente a
quienes lo celebraron (asociación sindical con personería gremial y empresa o
grupo de empresas designadas al afecto por resolución del Ministerio de
Trabajo), es necesaria la homologación,
que es un acto de la autoridad administrativa que le confiere la validez “erga omnes”, es decir obligatorio
para todos los empleadores y trabajadores comprendidos en la actividad y zona
establecidas en la resolución ministerial. Dicha homologación se hace por parte
de la Dirección Nacional de Convenciones Colectivas, repartición dependiente
también del Ministerio de Trabajo de la Nación. Esta Dirección procederá a
homologarlo luego de que las partes hubieran llegado al acuerdo respectivo, la
Dirección lo hubiera revisado para establecer un control de legalidad y de
oportunidad, y lo registra, esto es, le asigna un número, y finalmente lo hace
publicar. Esta publicación se hace en el Boletín Oficial y a partir de tal
momento tiene plena validez. No necesita ser demostrado o probado en juicio
sino que también se exige que reúnan los
requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente
individualizadas (art. 8, in fine, LCT).
[20] Así lo ha resuelto la jurisprudencia: Cámara de Apelaciones del Trabajo de Bariloche,
26/11/2008, “Rial, Ricardo P. c/Sindicato de Empleados de Comercio y otros”:
“Tratándose de empleados de estaciones de servicio,
resulta aplicable el convenio colectivo de trabajo suscripto entre la
asociación de empleadores y el sindicato que representa a los expendedores de
combustibles, y no el convenio vigente para los empleados de comercio, pues aquella normativa específica desplaza a la
genérica en la regulación de una materia determinada.“.- Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario,
Sala Primera, 06/05/08, “Echecury, Alberto O. c/Telecom Personal S.A. s/cobro de pesos”: “Uno
de los pilares básicos del encuadramiento convencional es que la obligatoriedad del convenio colectivo
sólo es legítima en su aplicación… si la empresa lo ha celebrado por sí o ha
formado parte del núcleo negocial, es decir, si la empresa estuvo representada
en dicha negociación colectiva, porque de allí emergerá diáfanamente la
extensión del ámbito de aplicación personal del convenio colectivo. En esta
línea argumental, la demandada no puede válidamente aplicarle al actor el
convenio colectivo nro. 130/75 pues resulta de toda evidencia que no ha formado
parte, ni por sí ni por representación de terceros, en la unidad negocial que
conformó el dictado de aquella convención colectiva (cf. arts. 1 y 2 del
convenio colectivo 130/75)”. CNAT,
Sala VII, Oct-29-1993, “Federación
Unica de Viajantes de la República Argentina (FUVA) c/ Arnaldo Etchart S.A.” CNAT, Sala II,
dic-29-1967, “Unión de Recibidores de Granos c/
Molinos Concepción”.
[21] C.N.A.T., Sala VII, 28/02/1983, “Asociación de
Supervisores de la Industria Metalúrgica de la República Argentina c/Tait
S.A.”, DT 1983-A, 727, "El encuadramiento
sindical para el pago de aportes del personal, corresponde a la autoridad
administrativa del trabajo, resultando incompetente la justicia para decidir al
respecto...El Ministerio de Trabajo resulta ser la autoridad a quien se le ha conferido
la facultad de determinar los encuadramientos sindicales, por lo que la
jurisdicción debe partir de la misma, no resultando adecuado que el Poder
Judicial conozca en aspectos gremiales y sindicales que por su propia
naturaleza la ley ha incluido en otra órbita, sin perjuicio de que ante
cuestionamientos precisos al respecto efectúe el pertinente control
jurisdiccional...El conflicto planteado entre dos asociaciones profesionales
con personería gremial que pretenden la representación de determinada
actividad, constituye una cuestión de encuadramiento sindical que debe ser
resuelta por la autoridad administrativa de aplicación en cuestiones de
trabajo.
C.S.J.N., 25/02/1982, “Fed. Única de Viajantes de Arg. c/Xerox Argentina I.C.S.A.”, "Resulta ajeno al ámbito jurisdiccional examinar cuestiones vinculadas con la facultad de determinar el encuadramiento sindical de un sector laboral, tarea que compete a los órganos administrativos".
C.S.J.N., 25/02/1982, “Fed. Única de Viajantes de Arg. c/Xerox Argentina I.C.S.A.”, "Resulta ajeno al ámbito jurisdiccional examinar cuestiones vinculadas con la facultad de determinar el encuadramiento sindical de un sector laboral, tarea que compete a los órganos administrativos".
C.N.A.T., Sala VII, 31/08/81, "Unión Personal de
Fábricas de Pinturas y Afines c/Alba S. A.", TySS 1981-727, "El
conflicto planteado entre dos asociaciones profesionales con personería gremial
que pretende la representación de determinada actividad, constituye una
cuestión de encuadramiento sindical que debe ser resuelta por la autoridad
administrativa de aplicación en cuestiones de trabajo. El encuadramiento
sindical para el pago de los aportes del personal corresponde a la autoridad
administrativa del trabajo, resultando incompetente la justicia para decidir al
respecto".
[22] Artículo 61. — Todas las resoluciones
definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada
por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa, son impugnables ante
la justicia, por vías de recurso de apelación o de acción sumaria, según los
casos, y en la forma establecida en los artículos 62 y 63 de la presente ley.
Artículo 62. — Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo conocer los siguientes casos:… e) Las acciones de encuadramiento sindical
que se promuevan por haber vencido el plazo establecido para que se pronuncie
la autoridad administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho; Las actuaciones de
los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior se sustanciarán por las normas
del proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En este
proceso la Cámara podrá ordenar las medidas para mejor proveer que considere
convenientes. Asimismo proveerán la producción de las pruebas ofrecidas por las
partes que sean conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de
primera instancia que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su sustanciación. Las acciones
previstas en los incisos c) y d) de este artículo deberán deducirse dentro de
los ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la
autoridad administrativa para resolver. Tratándose de recursos, éstos deberán
ser fundados e interponerse ante la autoridad administrativa, dentro de los
quince (15) días hábiles de notificada la resolución. Dentro de los diez (10)
días hábiles contados desde la interposición del recurso, la autoridad
administrativa, deberá remitir a esa Cámara las respectivas actuaciones. Cuando
la decisión recurrida afecte los alcances de una personería, radicado el
expediente en sede judicial, deberá darse traslado a las asociaciones
afectadas, por el término de cinco (5) días.
[23] Artículo. 3º — Los empleadores podrán
promover el procedimiento de encuadramiento sindical, ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 23.551, para que determine la asociación con aptitud
representativa, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se produzcan en la empresa conflictos de representación
sindical múltiple.
b) Cuando los conflictos de representación sindical pudieran causar en la
empresa una alteración de los regímenes salariales o de retenciones de aportes.
c) Cuando acrediten que, a través del procedimiento de encuadramiento
sindical, pueden corregirse eventuales asimetrías laborales de orden
convencional.
Artículo. 4º — Presentada la petición del
empleador, se dará traslado, por DIEZ (10) días hábiles, a las entidades en
conflicto. Vencido dicho plazo, si la Autoridad de Aplicación estimare
admisible la solicitud, conocerá en la contienda de representatividad.
[24] Seguimos en esta exposición el pensamiento del
Dr. Dr. Raúl E. Altamira Gigena, EL ENCUADRAMIENTO
SINDICAL, CONVENCIONAL Y DE OBRAS SOCIALES, in: www.ucc.edu.ar
[25] El Artículo 2 considera como conflictos de encuadramiento de obra social a los siguientes
casos: 1°.: Cuando se discuta la
pertenencia de trabajadores que no superen al año de antigüedad en el empleo; 2°.: cuando se trate de
conflictos de categorías laborales de las obras sociales sindicales
correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería
gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo; los institutos de
administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que
teniendo como fines los establecidos en la ley 23660, hayan sido creados por
leyes de la nación; las de la administración central del estado nacional, sus
organismos autárquicos y descentralizados;
las de las empresas y sociedades del estado; y toda otra entidad creada
o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin
lo establecido en la ley 23660, por una parte,
y las obras sociales del personal de dirección, de las asociaciones
profesionales de empresarios, y las constituidas por convenio con empresas
privadas o públicas, por la otra
parte; 3°.: los casos de empleadores que inician o cambian su rama de actividad.
[26] El Artículo 3° establece que los interesados que soliciten resolución de la Superintendencia, respecto de la obra social encargada de las
prestaciones médicas y ser destinatarios de las cotizaciones (aportes y
contribuciones) deberán acreditar, en los casos que corresponda: 1°.: Que el trabajador posea
una antigüedad menor a un año en el empleo; 2°.: Domicilio del empleador
donde el trabajador presta servicios; 3°.: Las tareas que realizan los trabajadores; 4°.: El proceso productivo
del establecimiento; 5°.:
El CCT que le es aplicable; 6°.:
La Obra Social a la que se canalizan los aportes y las contribuciones, al momento de la
presentación; 7°.:
Antecedentes sobre encuadramiento sindical; 8°.: Si existe personal
excluido del CCT deberá indicarse si
posee funciones de mando , control, supervisión, y/o personal a cargo y, cual es la
remuneración mensual; 9°.:
Si la petición la efectúa una obra social, deberá acreditar fehacientemente su
capacidad para prestar el programa médico obligatorio (PMO) para los
trabajadores cuyas cotizaciones reclama, como también, el alcance de su ámbito territorial
o la zona de que se trate.
[27] Conforme al art. 7° la SSSal, está facultada -previo al dictado de la resolución- para
disponer medidas precautorias y provisorias que resulten necesarias. En los
casos en que los beneficiarios tengan cobertura, se la mantendrá hasta que se
dicte la resolución; si no la tuvieren, podrá determinar la obra social que la
brindará hasta el dictado de la
resolución definitiva.
[29] Este criterio es coherente con lo resuelto por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “UOM c/ FIAT Concord
S.A.” , en los que hasta el dictado de la resolución, la empresa depositaba las
cotizaciones de la entonces ley 18610 a favor de la obra social empresaria, y a
partir de la resolución del máximo tribunal nacional, debieron orientarse a la
obra social sindical., considerándose válidos los realizados hasta entonces a
la obra social empresaria, no pudiendo reclamarlos la sindical, para evitar el
enriquecimiento sin causa, ya que hasta entonces la obra social sindical no
había efectuado ninguna prestación a favor de los trabajadores de FIAT.
[30] La Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo en los autos "S.T.I.A. SINDICATO TRABAJADORES DE
INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACIÓN Y OTRO C/ GATE GOURMET ARGENTINA SA s/ACCIÓN DE
AMPARO”, confirmó con un fallo del 9 de diciembre de 2010 la resolución dictada
en primera instancia que ordena en forma cautelar a la empresa Gate Gourmet SA
abstenerse de aplicar un Convenio Colectivo de trabajo distinto al que venía
aplicando hasta la actualidad.
[31] La
sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, en los autos “Pirelli Neumáticos SA v. Sindicato de Empleados del
Caucho y Afines”, en sentencia de 23/02/2010 le dio la razón a la empresa Pirelli
que se negó a pagarle la cuota de solidaridad a dos gremios y solo le pagaba
los aportes y contribuciones al sindicato que de hecho venía ejerciendo la
representación. Los magistrados sostuvieron que primero debían solucionar el
problema de la representatividad dentro del ámbito gremial o administrativo, y declararon
ineficaz lo decidido por la asociación sindical al emitir certificado de deuda
contra la empresa (artículo 1º de la ley 24.642).
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