sábado, 24 de abril de 2010

Exención en el Impuesto a los débitos y créditos bancarios en cuenta corriente-Entidades Religiosas

2da. edición del Libro Administración Eclesiástica del Dr.C.P.Pablo Amador Garrido Casal, Editorial Claretiana-2012

Las instituciones religiosas están exentas de tributar este impuesto, según el inciso v) del Art. 10 del anexo del decreto nro. 380/01 y sus modificatorios de la Ley 25.413.

Las parroquias, colegios y entes dependientes, para el goce de la exención, deben solicitar al Arzobispado la documentación correspondiente.

La Ley Nro. 25.413 (modificada por Ley 25.453 B.O. 31/7/01)

Artículo 1: Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del seis (6) por mil que se aplicará sobre:
a.Los créditos y débitos efectuados en cuentas, cualquiera sea su naturaleza, abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.

b.Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo (incluso a través de movimientos de efectivo) y su instrumentación jurídica.

c.Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.

En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del presente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos.

Artículo 2: Estarán exentos del gravamen:
a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el artículo 1° de la Ley 22.016.
b) Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
c) Los créditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.
A los efectos del impuesto establecido en la presente ley, no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales -aun cuando se tratare de leyes generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía normativa.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.


Decreto reglamentario 380/01: Exención

El inc. v) del Art. 10 del Anexo del Decreto reglamentario 380/01 y sus modificaciones determina los sujetos exentos del impuesto, expresando:

Estarán exentos del impuesto a los débitos y/o créditos en cuenta corriente, cuyos titulares sean las entidades comprendidas en el inciso e), del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Loa Arzobispados están comprendidos en el Art. 20 inc. e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias; por lo tanto, ellos y todas sus unidades dependientes están exentos del Impuesto a los Débitos y Créditos en cuenta corriente bancaria.

Para acreditar la exención, se debe cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General de la AFIP Nro. 2111/06, art. 34, inc. c) modificada por Resolución General de la AFIP Nro. 2622/09, del 8 de junio de 2009, que se transcribe a continuación.

Acreditación de exención en el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en cuenta corriente bancaria, instituciones religiosas

Resolución General Nro. 2111/06, AFIP

La exención es según el artículo 2 de la Ley Nro. 25.413 y sus modificaciones, y artículo 10 inciso v) del anexo del Decreto Nro. 380/01 y sus modificatorios.

Para acreditar la exención las parroquias y otras entidades dependientes del Arzobispado deben regirse por la Resolución General de la AFIP Nro. 2111/06, artículo 34, inciso c), modificada por Resolución General de la AFIP 2622/09, del 8 de junio de 2009:

Artículo 34: A los efectos del goce de la exención, los beneficiarios que se indican a continuación deberán exhibir y, en su caso, aportar a los agentes de liquidación y percepción los siguientes elementos:

a) Misiones diplomáticas y consulares extranjeras:
1.Certificación extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
2.Nota con carácter de declaración jurada con arreglo al modelo dispuesto en el Anexo V, en la cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta y/o del movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad exenta.

Asimismo, deberá dejarse constancia de que se verifica la condición de reciprocidad prevista en el inciso b) del artículo 2 de la Ley Nro. 25.413 y sus modificaciones.

b) Entidades reconocidas como exentas en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones:
1.Constancia de exención prevista en la Resolución General Nro. 1815, sus modificatorias y sus complementarias.
2.Nota con carácter de declaración jurada con arreglo al modelo consignado en el Anexo VI, en el cual manifestarán el uso exclusivo de la cuenta y/o movimiento de fondos pertinentes para el desarrollo de su actividad exenta.

Los agentes de liquidación y percepción están obligados a efectuar la verificación establecida en el artículo 17 de la citada resolución general.

c) Establecimientos de enseñanza privada e instituciones que no deban inscribirse como sujetos pasivos ni exentos en el impuesto a las ganancias y pertenezcan a arzobispados, obispados, congregaciones de la Iglesia católica, o a comunidades religiosas de otros cultos:
1.Nota con carácter de declaración jurada emitida por la entidad matriz, la que deberá encontrarse dirigida al agente de liquidación y percepción, y ajustarse a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 2 de la Resolución General Nro. 3843 (DGI), su modificatoria y su complementaria. Asimismo, en dicha nota deberán informar la cantidad y tipo de cuentas cuya apertura fuere autorizada por la entidad matriz a la entidad dependiente, así como su destino.
2.Fotocopia, suscripta por la máxima autoridad de la entidad matriz, del Formulario Nro. 598, aprobado por la Resolución General Nro. 4050 (DGI), en el que figure el establecimiento o institución.

Ambos documentos deberán contar con la certificación de las firmas respectivas, por escribano público.
El goce de la exención estará sujeto a que la entidad matriz cuente con el reconocimiento de la exención en el impuesto a las ganancias y que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso b) precedente, así como a la comprobación de dichos requisitos por parte de la institución bancaria.
De abrirse nuevas cuentas ante la misma sucursal bancaria, la entidad matriz deberá aportar la nota prevista en el punto 1.

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