domingo, 5 de junio de 2011

LOS CONSEJOS PARROQUIALES DE ASUNTOS ECONÓMICOS

 EN EL MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN PARROQUIAL


por Pbro. Dr. Alejandro W. BUNGE www.awbunge.com.ar

Del Libro Administración Eclesiástica del Dr.C.P.Pablo Amador Garrido Casal, Editorial Claretiana-2012

Introducción
Ha parecido conveniente comenzar este subsidio de ayuda para el funcionamiento de los Consejos Parroquiales de Asuntos Económicos presentando sus fundamentos canónicos y la legislación universal que actualmente los rige. Pero para que esto sea posible, es necesario comenzar introduciendo algunos conceptos básicos de la administración parroquial, como marco de referencia que ayuda a comprender el lugar que ocupan los Consejos Parroquiales de Asuntos Económicos.

I. La parroquia: Comunidad de fieles y persona jurídica
La parroquia es una determinada comunidad de fieles, dentro de la diócesis, cuyo cuidado pastoral el obispo ha confiado a un sacerdote que, como pastor propio, la guía hacia la salvación. No es una empresa, no es una organización, no es un templo, no es un territorio. Incluirá todos estos aspectos, pero será siempre esencialmente una comunidad de fieles.

Esta comunidad es un conjunto de personas de tal modo unido por los vínculos de la comunión, que es más que la suma de sus miembros. Es anterior a las personas físicas, sobrevive a ellas, existe más allá de los límites, de las intenciones, de los gustos y de las responsabilidades de los que la forman. Por eso decimos que es una persona jurídica, que tiene la capacidad de exigir los derechos que como comunidad le corresponden dentro de la comunión eclesial, y, al mismo tiempo, tiene la capacidad de obligarse dentro de esa comunión. Es un sujeto de derechos y deberes dentro del ordenamiento canónico. Como para las personas físicas, también para la parroquia como persona jurídica sus derechos y sus deberes están en correlativa proporción, y encuentran sus límites naturales en los derechos y deberes de los demás.

La parroquia recibe una misión que forma parte de la única misión que Jesús ha confiado a la Iglesia: enseñar, santificar y conducir el Pueblo de Dios hacia la salvación. Por esta razón, porque se le ha confiado una misión que es la función misma de la Iglesia respecto de los fieles, y la cumple en su nombre, es una persona jurídica pública en la Iglesia.

Ahora bien, los bienes temporales pertenecientes a las personas jurídicas públicas en la Iglesia se denominan bienes eclesiásticos. Estos bienes deben ser administrados conforme a las normas del Libro V del Código de Derecho Canónico, titulado De los bienes temporales de la Iglesia, y las demás normas canónicas.

Dentro de los bienes eclesiásticos, adquieren especial importancia algunos que son tratados conforme a una legislación específica. Así, distinguimos en primer lugar las cosas sagradas, es decir, aquellos objetos, lugares o inmuebles que se destinan al culto a través de la dedicación o la bendición. También deben considerarse en forma especial los bienes preciosos, que son las imágenes sagradas y otros bienes valiosos por razones de antigüedad, arte o culto. Esto se aplica también para los bienes parroquiales.

II. Algunas consecuencias de la encarnación
Jesús, al asumir la condición humana, hizo que Dios entrara en el tiempo y realizara en el tiempo la salvación de los hombres. Al hacerlo, Jesús asumió las posibilidades y las limitaciones, es decir, todas las consecuencias de la encarnación.

Lo mismo sucede en el camino y en la vida de la Iglesia. La parroquia como comunidad de fieles, en forma semejante a la comunidad apostólica y a toda comunidad eclesial, realiza su misión insertada en la realidad humana, con todas sus posibilidades y limitaciones. En este contexto, los bienes temporales aparecen en el horizonte de la parroquia como instrumentos del amor, para realizar su misión de enseñar, santificar y conducir a la salvación.

Ésta es la justificación y el sentido de la relación de la parroquia con los bienes temporales: estos bienes son instrumentos para realizar la salvación en nuestra concreta condición humana. Sólo así encuentran su sentido, y podemos reclamar ante quien sea el derecho de adquirir, conservar, administrar y enajenar estos bienes temporales en la medida en que los mismos sirvan como instrumentos de salvación. Los fines propios de la Iglesia, entonces, son los que fundamentan el derecho que ella tiene desde su origen a adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales.

Estos fines son descriptos por el derecho como la realización del culto divino, la honesta sustentación de los clérigos y los demás ministros, las obras de apostolado y de caridad, sobre todo con los necesitados.

III. El administrador de los bienes parroquiales
La responsabilidad de la administración de los bienes eclesiásticos corresponde a quien conduce a la persona jurídica pública, mientras no conste lo contrario. El párroco preside y conduce la comunidad de fieles llamada parroquia. Por esta razón, al párroco le corresponde la administración de los bienes de la parroquia. Es imprescindible que todo párroco asuma que, junto con la responsabilidad de la conducción pastoral de la comunidad de fieles, el obispo le ha confiado también la responsabilidad de la administración de los bienes temporales que pertenecen a esa comunidad.

Siendo la parroquia una persona jurídica pública, el administrador de sus bienes actúa en nombre de la Iglesia. Esto supone un enorme compromiso, porque los errores que se cometan en la administración serán cargados habitualmente no sólo a la impericia de los administradores, sino a la Iglesia en cuanto tal, causándose a veces irreparables daños en la fe de los más débiles.

Los bienes parroquiales no pertenecen al párroco, sino que pertenecen a la parroquia. Así, por ejemplo, los bienes que se reciben en la parroquia, dados por los fieles con ocasión de la realización de las funciones propias del servicio parroquial, pasan a formar parte de la "masa parroquial", salvo que en algún caso sea manifiesto que la voluntad del donante ha sido diversa. El obispo diocesano deberá determinar, después de oír al Consejo Presbiteral, qué destino debe darse en su diócesis a las ofrendas que hacen los fieles con ocasión de la realización de las funciones parroquiales, así como qué retribución debe darse a los clérigos que las realizan. Las funciones parroquiales a las que se refiere esta norma son las que se describen al detallarse el oficio del párroco.

IV. Las tareas de la administración parroquial
La administración de los bienes eclesiásticos puede entenderse en dos sentidos. La administración en sentido amplio incluye, en forma sucinta, la adquisición de los bienes necesarios para el desarrollo de la misión propia, su conservación, su administración en sentido estricto y, si fuera necesario, su enajenación. En todos y cada uno de los actos de la administración, entendida en su sentido amplio, debe tenerse en cuenta y respetarse la finalidad de los bienes temporales en la Iglesia. Éstos deben utilizarse siempre y sólo como instrumentos para la salvación.

Por esta razón los actos jurídicos propios de la administración de los bienes eclesiásticos no pueden hacerse de cualquier modo, sino conforme a las normas precisas que encauzan estos actos y delimitan las capacidades y responsabilidades de los que los realizan. Veremos sucintamente algunas de estas prescripciones que rigen para la labor administrativa de los párrocos.

1. Requisitos previos

a) Juramento
Los párrocos, antes de asumir la parroquia, deben prestar ante el ordinario, o su delegado, el juramento de realizar bien y fielmente su tarea de administración. Y el criterio fundamental que utilizarán en la realización de su tarea será la diligencia de un buen padre de familia.

b) Inventario
También es un requisito previo que se elabore un inventario actualizado de los bienes propios de la parroquia cuya administración el nuevo párroco se dispone a asumir. Es una norma que no debe ser soslayada. Dicho inventario, firmado por el párroco al asumir la parroquia, debe ser guardado en el archivo de la misma y en el archivo de la Curia diocesana.
Sin la existencia de dicho inventario, la administración estaría sujeta a muchas arbitrariedades. ¿Cómo distinguir adecuadamente lo que pertenece al párroco y lo que es de la parroquia en el momento en que, por la razón que fuere, se produce la vacancia de la misma?

En el inventario deben anotarse todos los bienes inmuebles y muebles, entre ellos los bienes preciosos y los pertenecientes al patrimonio cultural, pero también todos los demás. En un inventario bien hecho debería constar asimismo la descripción y la tasación de cada uno de los bienes, al menos de los más importantes.

2. La adquisición de bienes parroquiales
En la parroquia hace falta contar con el dinero necesario para el desarrollo de las actividades parroquiales y la sustentación de los clérigos y demás ministros que prestan servicios en ella. Además, a veces es necesario incrementar el patrimonio inicial, por ejemplo, con la construcción de nuevas capillas o la adquisición de nuevos terrenos donde ubicarlas.

Conviene recordar que la Iglesia tiene un derecho nativo y una correspondiente capacidad para adquirir los bienes temporales necesarios para el desarrollo de su misión. Por otra parte, los fieles tienen el deber de brindar a la Iglesia los bienes que ésta necesita para realizar sus fines.

Sobre algunos de los modos de adquisición de bienes para la parroquia debe expedirse la reunión de obispos de la provincia eclesiástica, y, en su defecto, se seguirán las legítimas costumbres o las determinaciones del obispo diocesano. Así, por ejemplo, es el caso de los estipendios de misa y aranceles de otros sacramentos o sacramentales. Si se utiliza en la diócesis el sistema de los estipendios para reunir las ofrendas de los fieles, deberá aplicarse la normativa canónica correspondiente, y la Instrucción de la Congregación para el Clero del 22 de febrero de 1991.

Sin embargo, el modo habitual con el que los fieles darán a la Iglesia (y a las parroquias) los bienes necesarios para el desarrollo de su misión será el de las ofrendas voluntarias y las colectas. Será necesario atender a las condiciones y características propias de cada región para identificar y propugnar los modos más apropiados para organizar este tipo de ofrendas voluntarias.

3. La administración en sentido estricto
La administración de los bienes eclesiásticos en sentido estricto comprende todos los actos necesarios para conservar y mejorar el patrimonio eclesiástico y su empleo conforme a los fines propios de la Iglesia, y a los fines específicos de la persona jurídica pública titular de los mismos.

Las normas que rigen los actos de la administración en sentido estricto ayudan a compartir las responsabilidades y evitar que se realicen comportamientos arbitrarios en la administración de los bienes eclesiásticos, de los que generalmente sufren las consecuencias las personas jurídicas públicas que representan.

Durante la administración deberán llevarse adelante principalmente las tareas señaladas en el canon 1284 y las otras que se estipulan a lo largo de todo el Libro V del Código. Nos interesa señalar especialmente algunas, por su importancia:

a) El párroco debe velar por la conservación de los bienes parroquiales. Esto es un cuidado que pertenece a la tarea ordinaria de la administración (por ejemplo, hacer las reparaciones ordinarias, el cuidado de la pintura, etcétera).

b) Debe asegurar la propiedad de los bienes, tanto en el orden eclesiástico como civil (tener al día las escrituras, los recibos, etcétera).

c) Debe cumplir con la voluntad de los donantes de los bienes. De allí la importancia de las donaciones con cargo, que no pueden aceptarse sin ciertos requisitos.

d) Debe conservar el archivo con toda la documentación referida a los bienes temporales de la parroquia.

e) Debe llevar en orden los libros de entradas y salidas (para los cuales el Consejo Diocesano de Asuntos Económicos puede proponer oportunamente modelos adecuados).

f) Debe rendir cuentas cada año al ordinario del lugar, para que las mismas sean revisadas a través del Consejo Diocesano de Asuntos Económicos.

Dichas cuentas deberían tener un esquema sencillo (será oportuno que la administración diocesana dé instrucciones al respecto). Por ejemplo: 1. saldo inicial; 2. entradas (por rubros más o menos detallados); 3. salidas (por rubros más o menos detallados); 4. resultado del período; 5. saldo final.

g) En los contratos de trabajo, el párroco deberá observar cuidadosamente las leyes civiles en materia laboral y social, y actuar conforme a los principios que se enseñan en la doctrina social de la Iglesia. Entre las obligaciones que deberá cumplir con la gente empleada, está la del salario justo y honesto.

h) Además, el párroco debe rendir cuentas a los fieles de lo que se ha hecho con lo que éstos entregan a la parroquia para que pueda cumplir con su misión. Por último, es conveniente, y por eso se aconseja encarecidamente, que el párroco haga anualmente un presupuesto de entradas y salidas.

4. La administración parroquial ordinaria y extraordinaria
La administración ordinaria comprende todas aquellas cosas que suceden cotidianamente en la administración, todas aquellas que deben realizarse cotidianamente con la diligencia de un buen padre de familia. Como ejemplos, podemos mencionar el pago de los servicios, los arreglos sencillos, los gastos habituales de mantenimiento, etcétera.

La administración extraordinaria comprende aquellas cosas que, por el monto que implican, o por el tipo de compromiso que crean, o por su trascendencia, o, en general, por las consecuencias que comportan, suponen una decisión tomada con más detenimiento, con consultas varias y debidas autorizaciones.

Corresponde al obispo diocesano, oído el Consejo Diocesano de Asuntos Económicos, fijar cuáles son los actos de administración extraordinaria para las personas jurídicas públicas que están sujetas a su autoridad en la administración de los bienes eclesiásticos. Una vez que los ha fijado, los administradores no pueden realizar válidamente estos actos de administración extraordinaria sin la autorización escrita del ordinario del lugar (es decir, del obispo diocesano, el vicario general o el vicario episcopal, si tiene potestad en esta materia).

Sin la autorización escrita recién mencionada, los actos de administración extraordinaria realizados por los párrocos resultan canónicamente inválidos. Esto significa que la Parroquia damnificada por estos actos no está obligada a responder por ellos, si se han realizado sin la autorización escrita correspondiente. Llegado el caso a una instancia judicial en el orden civil, la parroquia podría invocar su derecho a no responder económicamente por esos actos, y la acción judicial se dirigiría contra el administrador que los haya realizado, y no contra la parroquia. Hay que tener en cuenta que la justicia civil en nuestro país ha reconocido siempre la validez de la legislación canónica y ha actuado en consecuencia.

En definitiva, fijar los actos de administración extraordinaria para las personas jurídicas públicas sujetas a la autoridad del obispo diocesano tiene la finalidad de ayudar a los administradores a realizar correctamente este aspecto importante de su tarea, que constituyen los actos de administración extraordinaria. Y como efecto consecuente, defender los intereses de la comunidad de fieles, de la que el administrador no es más que un servidor.

Es una herramienta de control dada al obispo para ordenar la administración de los bienes eclesiásticos en su diócesis. Y al mismo tiempo, es un instrumento eficaz para dar el apoyo y la garantía necesaria a los administradores, que pueden encontrarse en determinadas ocasiones ante la urgencia de tomar decisiones trascendentes en temas en los que no cuentan personalmente con la ciencia necesaria.

5. La enajenación de bienes parroquiales
Cuando hablamos de enajenación de bienes eclesiásticos, abarcamos con el sentido canónico de la expresión no sólo los actos con los que se produce un efectivo traslado de dominio (por venta, donación, etc.), sino también todos aquellos con los que se produce un riesgo notable de empeorar la condición económica del titular de los bienes (por ejemplo, una hipoteca o el arrendamiento, que empeoran la disponibilidad del propietario sobre los bienes y dificultan su enajenación).

Para enajenar válidamente bienes eclesiásticos que forman parte del patrimonio estable de una parroquia que está sujeta a la autoridad del obispo diocesano, por valores que superan la suma mínima fijada por la conferencia episcopal, hace falta la licencia escrita del mismo obispo diocesano, que requiere, a su vez, para poder dar esa licencia, el consentimiento del Consejo Diocesano de Asuntos Económicos y del Colegio de Consultores. Por supuesto, también hace falta el consentimiento del párroco.

Si, en cambio, se trata de la enajenación de bienes eclesiásticos que forman parte del patrimonio estable de una parroquia que está sujeta a la autoridad del obispo diocesano, por valores que superan la suma máxima fijada por la conferencia episcopal, o de exvotos donados a la parroquia, o de bienes preciosos por razones artísticas o históricas, se requiere, además, la licencia de la Santa Sede, para poder realizarla válidamente.

Hay otros requisitos necesarios para la licitud de la enajenación de bienes parroquiales, toda vez que el valor exceda la suma mínima fijada por la Conferencia Episcopal. En primer lugar, es necesario que exista una causa justa, como puede ser una necesidad urgente, una utilidad evidente, motivos de piedad o de caridad, u otras razones pastorales graves. Además, hay que contar con una tasación del bien a enajenar, hecha en forma escrita por peritos en la materia.

El obispo diocesano podrá fijar otros requisitos para la enajenación de los bienes de las parroquias que le están sujetas. Y podrá también determinar que se consideren actos de administración extraordinaria las enajenaciones de bienes eclesiásticos de las parroquias sujetas a su autoridad, por valores menores a la suma mínima fijada por la Conferencia Episcopal. En ese caso, para realizar válidamente dichas enajenaciones se requerirá la licencia escrita del ordinario del lugar.

V. El Consejo Parroquial de Asuntos Económicos
Durante la redacción del actual Código se sugirió la creación de un Consejo Parroquial de Asuntos Económicos cuando las circunstancias lo aconsejaran, con la finalidad de administrar, junto con el párroco, los bienes de la parroquia. Finalmente, se impuso como obligatorio el Consejo de Asuntos Económicos de las Parroquias, con un pequeño cambio en cuanto a su finalidad, que no consiste en administrar junto con el párroco los bienes de la parroquia, sino en ayudar al párroco en esta tarea. Una sutil, pero significativa, diferencia. Veamos la norma:

En cada parroquia ha de haber un Consejo de Asuntos Económicos, que se rige, además de por el derecho universal, por las normas dadas por el obispo diocesano, y en el cual los fieles, elegidos según esas normas, sirven de ayuda al párroco en la administración de los bienes de la parroquia, quedando firme lo prescripto en el can. 532.

Es muy sobria. Se trata de un solo canon, que se refiere a la constitución, a los miembros y a las funciones del Consejo, remitiendo a las normas dadas por el obispo diocesano para más detalles sobre todos estos aspectos. De allí que en este caso sea aún más relevante la promulgación de normas particulares en cada diócesis, como tendremos oportunidad de señalar más adelante.

La obligatoriedad del Consejo Parroquial de Asuntos Económicos es la concreción de una norma más general, que apareció en el Código de 1983, y que manda contar con un Consejo de Asuntos Económicos, o al menos con dos consejeros, en toda persona jurídica dentro de la Iglesia. Debe aplicarse a todas las personas jurídicas, sean públicas o privadas, según se desprende del sentido universal del sujeto del canon.

La razón la encontramos en que la administración de los bienes resulta hoy una tarea compleja, que no conviene cargar a la responsabilidad de una sola persona. Además, aunque el párroco sea, en virtud del sacramento del orden y del oficio que le ha encargado el obispo, el pastor propio de la parroquia, sobre el que pesa la responsabilidad de su administración, éste es un campo en el que, como veremos enseguida, encuentra una clara expresión el principio de corresponsabilidad afirmado por el Concilio Vaticano II.

El Consejo de Asuntos Económicos está concebido como un coetus, un grupo, y debe contar como mínimo con tres miembros. En el caso de las parroquias no existe la posibilidad de suplir el Consejo por dos consejeros que cumplan su función, que, como vimos, deben contar necesariamente con el Consejo de Asuntos Económicos.

1. El principio de corresponsabilidad
La norma del Código de Derecho Canónico que obliga a todas las personas jurídicas en la Iglesia a contar con un Consejo de Asuntos Económicos, o al menos dos consejeros, para ayudar al administrador en su función, es una de las concreciones del principio de corresponsabilidad eclesial. Creemos que es oportuno identificar los antecedentes de esta norma en los documentos conciliares.

En primer lugar, conviene recordar que el Concilio pidió a los sacerdotes que, en la medida de lo posible, administraran los bienes eclesiásticos con la ayuda de laicos peritos. Además, enumerando las diversas formas en las que puede concretarse el papel activo que corresponde a los laicos en la vida y la acción de la Iglesia, menciona que, con la ayuda de su pericia, puede hacerse más eficaz la administración de los bienes.

Por otra parte, el Directorio para el ministerio pastoral de los obispos Ecclesiae imago, del año 1973, enumerando los principales criterios a aplicar en la administración de los bienes diocesanos, menciona el criterio comunitario y señala que la colaboración y la corresponsabilidad que supone corresponden al obispo, al clero y a todos los fieles, cada uno según su capacidad.

El mismo Directorio señala al Obispo que, al constituir los consejos de administración en la diócesis, en cada una de las parroquias y en las demás instituciones y obras diocesanas, debe admitir en ellos, en la medida de lo posible, además de clérigos, a laicos escogidos entre expertos en administración, dotados de reconocida honestidad y de amor a la Iglesia y al apostolado.

Finalmente, los Consejos de Asuntos Económicos aparecen en el Código como órganos en los que se concreta la participación de los fieles en la misión de la Iglesia y donde éstos despliegan sus derechos a cooperar en su edificación, a manifestar su opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia y a subvenir a las necesidades de la Iglesia, no sólo con su dinero, sino también con su trabajo.

2. Normas universales para el Consejo Parroquial de Asuntos Económicos
El Consejo Parroquial de Asuntos Económicos cuenta con algunas normas de carácter universal que se deben aplicar en todo el mundo. Pero es claro que estas normas no pueden descender a todos los detalles necesarios para reglamentar estos consejos en situaciones muy diversas, como las que se dan en diócesis también muy diversas a lo largo del mundo. Por esta razón, las normas universales deberán ser complementadas en muchos casos por las normas particulares de cada diócesis, que podrían concretarse, por ejemplo, promulgando un estatuto para los Consejos de Asuntos Económicos de las Parroquias. Veremos a continuación estas normas, distinguiendo las que hacen a la constitución, a los miembros y a las funciones de estos consejos.

a) Constitución
La norma universal señala que el Consejo de Asuntos Económicos es obligatorio en toda parroquia. Sus funciones no pueden ser confiadas solamente a dos consejeros, sino que debe constituirse el Consejo en cuanto tal.

Las normas diocesanas resultarán oportunas para determinar la relación entre el Consejo Pastoral y el Consejo de Asuntos Económicos de las Parroquias. Se trata ciertamente de dos Consejos distintos, tal como vienen presentados por el Código. Cada uno tiene su propia y específica finalidad: ayudar al fomento de la actividad pastoral, en un caso; ayudar al párroco en la administración de los bienes de la parroquia, en el otro. El primero de ellos se constituirá si a juicio del obispo diocesano resulta oportuno, mientras que el segundo existirá necesariamente en todas las parroquias.

Durante la redacción del Código se convino en que no era necesario legislar sobre la relación entre estos dos consejos, ya que se trata de órganos diversos. Sin embargo, es indudable que hay entre ellos cierta conexión. Las cuestiones económicas tienen también su aspecto pastoral, y desde este punto de vista, interesan a ambos Consejos. De allí que algunos sugieren la conveniencia de que algún miembro del Consejo Parroquial de Asuntos Económicos forme parte del Consejo Pastoral, e incluso que todo el Consejo de Asuntos Económicos funcione como una subcomisión del Consejo Pastoral.

b) Miembros
En cuanto a la elección de los miembros del Consejo Parroquial de Asuntos Económicos, la norma universal remite a las normas promulgadas por el obispo diocesano en cada diócesis.

Las normas diocesanas también podrían aportar precisiones sobre los miembros del Consejo de Asuntos Económicos de las Parroquias. Por ejemplo, sobre su pertenencia a la parroquia, ya sea según el criterio territorial, o al menos según su participación activa en la vida de la misma.

También se podría señalar si el párroco, para elegir a los miembros del Consejo de Asuntos Económicos, debe realizar alguna consulta al Consejo Pastoral, o a otro organismo parroquial. Debería indicarse también el tiempo por el que son nombrados los miembros del Consejo de Asuntos Económicos. Y, en consonancia con lo dispuesto por la norma universal para el Consejo Diocesano de Asuntos Económicos, las normas diocesanas podrían prohibir formar parte del Consejo a los parientes del párroco, hasta el cuarto grado, por vía de consanguinidad o afinidad.

c) Funciones
El Consejo Parroquial de Asuntos Económicos deberá ayudar al párroco en la administración de los bienes de la parroquia. Pero la norma universal no desciende al detalle de los modos en los que se realizará esa ayuda.

Han discutido los autores si se trata de un consejo administrador, o simplemente de una comisión que asesora al párroco en la administración de los bienes de la parroquia. Yo creo que se trata de una discusión inútil, porque la norma universal es clara. En la primera propuesta durante la redacción del Código, como hemos dicho, se pensó en un Consejo con verdaderas funciones administrativas. Pero en la redacción final del canon, se lo presenta como un consejo que ayuda al párroco en la administración de los bienes parroquiales. Serán las normas diocesanas las que tendrán que fijar el contenido y los modos de esa ayuda.

3. Normas diocesanas para el Consejo Parroquial de Asuntos Económicos
El obispo diocesano deberá especificar y determinar con más detalle las normas universales sobre la constitución, miembros y funciones de los Consejos de Asuntos Económicos de las Parroquias. Para ello necesitará el debido asesoramiento, tanto desde el punto de vista pastoral como desde el aspecto económico. Por lo tanto, será prudente que realice una consulta al Consejo Presbiteral o al colegio de consultores y al Consejo Diocesano de Asuntos Económicos, antes de promulgar las normas diocesanas.

Las normas diocesanas podrían encargar al Consejo Parroquial de Asuntos Económicos la preparación del presupuesto anual, previendo los ingresos y los gastos según las prioridades que aconsejen las circunstancias pastorales de la parroquia.

También podrían determinar alguna intervención del Consejo Parroquial de Asuntos Económicos para los actos de administración extraordinaria de la parroquia. Por ejemplo, es posible imponer al párroco que, antes de pedir al ordinario del lugar la licencia escrita necesaria para realizar válidamente los actos de administración extraordinaria, deba contar con el parecer de su propio Consejo de Asuntos Económicos, que adjuntará siempre en hoja aparte y firmada por los miembros del consejo. También podría indicarse que el párroco necesita no sólo recabar el parecer, sino contar con el consentimiento de su Consejo de Asuntos Económicos antes de pedir al ordinario del lugar la licencia escrita para realizar estos actos. Pero esto podría resultar peligroso o excesivo, sobre todo si no fuera fácil contar en todas las parroquias con personas suficientemente capacitadas para integrar el Consejo de Asuntos Económicos.

Por supuesto, la eficacia de estas normas requiere que el obispo, oído el Consejo Diocesano de Asuntos Económicos, determine qué actos deben ser considerados de administración extraordinaria para las parroquias. Si el obispo no determinara qué actos deben considerarse de administración extraordinaria para las parroquias, nos encontraríamos con una absurda situación: el obispo tendría más limitaciones que el párroco para realizar los actos de administración extraordinaria.

Las normas diocesanas podrían encargar a los Consejos de Asuntos Económicos de las Parroquias confiadas a un instituto religioso o sociedad de vida apostólica cuidar que las entradas se repartan conforme al acuerdo escrito firmado entre el obispo diocesano y el superior competente al momento de confiar la parroquia al instituto o sociedad.

Podría encargarse al Consejo Parroquial de Asuntos Económicos la preparación de la rendición de cuentas que el párroco debe hacer a los fieles. También la planificación de las necesidades económicas parroquiales, la programación de las obras a emprender en la parroquia, el asesoramiento al párroco para la adquisición o enajenación de bienes, la recaudación de los fondos necesarios, etcétera.

Podría pensarse, finalmente, en la conveniencia de confiar al Consejo Parroquial de Asuntos Económicos algunas funciones ejecutivas, como la confección y la puesta al día del inventario de los bienes de la parroquia, el cuidado de los libros parroquiales de contabilidad, la ejecución del presupuesto, la conservación y puesta al día de la documentación referente a las propiedades y derechos de la parroquia.

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