sábado, 21 de mayo de 2011

IVA (Impuesto al Valor Agregado)

Del Libro Administración Eclesiástica
de Pablo Amador Garrido Casal, Editorial EDUCA, Buenos Aires 

I. Exenciones subjetivas en el IVA

Las instituciones religiosas se encuentran exentas del IVA en virtud de la exención genérica que gozan.

Tienen exención de todo impuesto nacional dispuesto por el inciso s) del art. 19 de la ley de impuesto a los réditos, Ley  11.682 (t.o. 1972),  referida a las entidades de bien público, entre las que se encuentra incluida la Iglesia Católica Apostólica Romana, en cabeza de las distintas instituciones que la componen.

Dicha norma fue modificada por el artículo 3, inciso d), de la ley 16.656 y luego fue incluida en la ley 20.628 del impuesto a las ganancias.

Se trata de un claro ejemplo de ultractividad de la norma que prevalece y sigue vigente, a pesar del dictado de normas posteriores.

Este criterio está reafirmado por la ley 25.920, al establecer en el art. 7.1 que la exención referida a todo impuesto nacional prevista en leyes vigentes al 09/09/2004 sigue teniendo vigencia y operatividad respecto de las disposiciones del IVA, incluida la disposición del artículo 3, inc. d), de la Ley 16.656 que fuera incorporada como inciso s) del art. 19 de la Ley 11.682 (t.o. 1972 y modificaciones)

En consecuencia, todos los hechos imponibles generados por instituciones religiosas se encuentran exentos del tributo. Prima la exención subjetiva por sobre lo objetivo de la Ley del Impuesto al  Valor Agregado por “todas las actividades” que el sujeto realice.

Es importante aclarar, para una mayor comprensión del tema, que en cambio, las compras de insumos por parte de este tipo de entidades reciben el mismo tratamiento que las efectuadas por un consumidor final, sin obtener el crédito, al que pueden acceder organizaciones con fines de lucro responsables frente al IVA.

Es decir, que la condición de sujeto exento no significa que no se abona el IVA en las compras, los proveedores o prestadores de servicios deberán incluir el impuesto correspondiente a sus operaciones dentro del precio que facturen.

Si se compra a un sujeto Responsable Inscripto en IVA:
El proveedor debe confeccionar Factura tipo B: se paga IVA, que está incluido en el precio final, sin discriminar.

Si se compra a un Monotributista:
El proveedor debe emitir Factura tipo C: aquí no hay IVA.

Factura tipo A:
No corresponde recibirla.

En ningún caso se debe abonar la sobretasa del IVA del 10,5%, ya que la parroquia está exenta. Aconsejamos verificar que las facturas de servicios, por ejemplo, teléfono, luz, gas, etcétera, no contengan dicha sobretasa.


II. Ley 25.920

Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997. Modificación en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 7º, en relación con las exenciones genéricas de impuestos.

Sancionada: Agosto 18 de 2004.

Promulgada: Septiembre 7 de 2004.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1: Incorpóranse a continuación del segundo párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los siguientes:

“Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente.

La limitación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el artículo 3°, inciso d) de la Ley 16.656, que fuera incorporada como inciso s) del artículo 19 de la Ley 11.682 (t.o. en 1972 y sus modificaciones).”

Artículo 2: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


III. Ley 23.349

La Ley 23.349 del Impuesto al Valor Agregado, en su Título II, Art.7, inc. h, pto. 5, dice: “Están exentos los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del Art. 20 de la Ley 20.628 y sus modificaciones”.
                        

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